SUMARIO
XIX NÚMERO ESPECIAL DE BIOÉTICA
Directores: Pedro F. Hooft y Lynette G. Hooft
Coordinadora: Geraldín Picardi
Presentación ...................................................................................................................................................
1
• Doctrina nacional
Bioética y edición de genes
Por Ana María Di Lonardo ..........................................................................................................................
2
Infancia, autonomía y protección especial: un contrapunto necesario a la luz del principio de vulnerabilidad
Por Silvia Eugenia Fernández....................................................................................................................
13
Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas de reemplazo mitocondrial): desafíos éticos y jurídicos
Por Irene Stetson y José María Tau...........................................................................................................
25
Bios y êthos, hoy
Por Eduardo Luis Tinant .............................................................................................................................
34
• Doctrina extranjera
Beneficios individuales y sociales en investigación biomédica: un tema atribulado
Por Miguel Kottow................................................................................................................................
47
El valor instrumental del discurso bioético. Su relevancia en el ámbito de los derechos humanos
Por Fernando Lolas Stepke ........................................................................................................................
56
Neurociencias, Neuroética y Derecho: culturas epistémicas y comunidades de práctica
Por Fernando Lolas Stepke y María Isabel Cornejo Plaza ..................................................................
64
La clonación. Fracasos y Bioética
Por Marcelo Palacios ...........................................................................................................................
72
El derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
Por Paula Siverino Bavio.............................................................................................................................
75
El derecho a conocer los orígenes de la persona
Por Núria Terribas Sala ...............................................................................................................................
90
I
JURISPRUDENCIA
AMPARO / Sistemas de intermediación. Obras sociales. Cobertura de medicamentos oncológicos. Medida cautelar. Procedencia (Juzg. Corr. Mar del Plata, n. 4, 31/3/2017) ...............................
II
107
XIX Número Especial de Bioética
Presentación
“Para resolver los problemas que enfrentamos, hemos de concebir la libertad individual como un compromiso social”
(Amartya Sen, Desarrollo y libertad, Planeta, Buenos Aires, 2000)
“Que tanto la salud como la enfermedad son valores, y no meros hechos biológicos”
(Diego Gracia, Bioética Clínica, El Búho, Bogotá, 1998)
Los dos brevísimos textos que prologan esta presentación, a los que podemos ahora sumar la reflexión del académico y magistrado del Tribunal Supremo Español José Beltrán de Heredia (citado por
Silvia Fernández), en el sentido de que “lo importante no es cumplir con un formalismo, sino hacer justicia llegando al fondo de los problemas...”,
han sido seleccionados, como muchas otras citas
podrían haberlo sido con sobrados méritos, simplemente a modo de “ideas-fuerza”, “guías de
orientación”, para una lectura que trascienda los
estrechos límites de las disciplinas particulares.
En ese orden de ideas, constituye para nosotros
hoy un honor y a la vez una renovada responsabilidad, poder ofrecer a nuestros estimados lectores (como lo hacemos anualmente desde 1998),
“distintas voces” atinentes a las profundas y vertiginosas transformaciones que, aunadas a los interrogantes que persisten desde antiguo, operan e
impactan en las culturas de nuestras sociedades,
plurales y complejas y que plantean a partir de crecientes innovaciones tecnológicas nuevos dilemas
éticos. Ello nos coloca ante el acuciante desafío
de discernir qué nuevos aportes de la tecnociencia nos permitirán alcanzar una mayor sabiduría,
que posibilite, individual y colectivamente, crecer
en humanidad. Ello requiere del constante esfuerzo compartido tendiente a ahondar el diálogo inter
y transdisciplinario propio de la Bioética, que articula distintos saberes que de manera inescindible
confluyen en el área de la ciencia de la vida y de
la salud, entre ciencia y conciencia, entre ciencias
biológicas y valores y principios éticos, entre derecho y eticidad –y muchos etcéteras más– en una
síntesis paradigmática que en nuestro caso contribuya a su vez a una recíproca complementación
entre Bioética y Derecho.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
Esta fructífera complementación habrá de encontrar un espacio privilegiado entre diversas concepciones y su realización efectiva en materia de
derechos fundamentales, interactuando con principios y valores bioéticos donde la “filosofía de los
derechos fundamentales” (y no solamente su formulación normativa) se presenta como un puente
entre la Bioética y las concepciones clásicas acerca del derecho, en un contexto que se presenta
al mismo tiempo de generarse el “giro empírico
de la bioética” que sin desmedro de la necesaria
fundamentación y reflexión filosófica profundiza el
diálogo con las ciencias particulares.
Toda esquematización ofrece riesgos, puesto que
de algún modo, de facto, implica un cierto “recorte” o “segmentación” de la realidad, máxime en
nuestro campo de abordaje que es la Bioética.
Con esta salvedad, podemos entonces intentar
agrupar los trabajos que reconocidos estudiosos
han elaborado como desinteresada colaboración
para este Número del año 2017.
En ese orden podríamos señalar que abordan problemas “emergentes de la Bioética”, directamente vinculados con el desarrollo en el ámbito de la
genética y de las neurociencias. En tal sentido,
cabe destacar los relevantes aportes de Ana María Di Lonardo –Argentina– (“Bioética y edición de
genes”), Marcelo Palacios –España– (“La clonación. Fracasos y Bioética”), Irene Stetson y José
María Tau –Argentina– (“Trasplante de ADN mitocondrial...”) y Fernando Lolas Stepke junto a María Isabel Cornejo Plaza –Chile– (“Neurociencias,
Neuroética y Derecho...”).
Sobre investigación y Bioética, tanto en su dimensión individual como social, Miguel Kottow –Chile–
1
Doctrina nacional
(“Beneficios individuales y sociales en investigación biomédica: un tema atribulado”) nos ilustra
con su habitual profundidad sobre el tema, el que
bien podría remitir al texto introductorio de Amartya
Sen.
Específicamente sobre los vínculos entre la
Bioética y los Derechos Humanos (en general,
presente en todos los trabajos) contamos con el
trabajo individual de Fernando Lolas Stepke, con
un valioso aporte en el artículo titulado “El valor
instrumental del discurso bioético. Su relevancia
en el ámbito de los derechos humanos”.
Otros trabajos, con un abordaje procedente
del ámbito jurídico, articulan armoniosamente
las diversas perspectivas bioéticas, tanto desde la doctrina nacional como la proveniente
de otros países. En tal sentido mencionamos
el relevante trabajo de investigación de Núria
Terribas Sala –España– (“El derecho a conocer
los orígenes de la persona”), de Paula Siverino
Bavio –Perú– (“El derecho a la identidad sexual
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
peruano”) de interés jurisprudencial en el derecho comparado, al igual que en el valioso
aporte de Silvia Eugenia Fernández –Argentina–
(“Infancia, autonomía y protección especial: un
contrapunto necesario a la luz del principio de
vulnerabilidad”).
A su vez, Eduardo Luis Tinant –Argentina– (“Bios
y êthos, hoy”) ofrece un significativo aporte con
una renovada perspectiva acerca de la relación
Bioética y Derecho.
Finalmente, incluimos el texto de una sentencia,
dictada en un “amparo salutífero” –denominación
que en su momento elaborara el maestro Augusto
Mario Morello–, en el cual como medida preliminar y urgente se dispuso una cautelar innovativa referida a la cobertura inmediata de medicación oncológica, que por razones burocráticas la
obra social accionada había denegado. En la cautelar, firme, se otorgó operatividad a la preferente tutela constitucional (“protección diferenciada” o “especial”) para la asistencia farmacológica
que un paciente oncológico severo requería, criterio que podemos de algún modo remitir al texto
del magistrado español –citado– José Beltrán de
Heredia, en cuanto a la realización de la justicia
material, superando obturaciones administrativas.
Juntamente con Lynette Hooft y Geraldín Picardi,
queremos expresar nuestro profundo reconocimiento al desinteresado esfuerzo de los reconocidos autores que han colaborado con el contenido de este Número, en una tarea compartida y
que contribuye al fortalecimiento de la proyección
social de la Bioética en su estrecha relación con
el Derecho, resultando aquí pertinente recordar el
texto introductorio de Amartya Sen.
Al agradecimiento a los distinguidos autores de los
distintos trabajos incorporados, sumamos nuestro reconocimiento a la Dirección de la Revista
Jurisprudencia Argentina, en la persona del
Dr. Luis Daniel Crovi, y con el ferviente deseo de
que el contenido de este “XIX Número Especial”
pueda contribuir a la profundización de nuevas líneas de reflexión interdisciplinar.
Pedro Hooft
Bioética y edición de genes
Por Ana María Di Lonardo
En un número anterior al que fui invitada a escribir para esta serie de la revista Jurisprudencia
Argentina consagrada a la Bioética, sumariamente describí la gigantesca empresa que propuso a la comunidad científica y presentó el caso
2
Departamento de Energía (DOE-USA) en el año
1985, el cual fuera posteriormente llevado a cabo
por los laboratorios públicos del Instituto Nacional
de la Salud (National Institute of Health: NIH) de
USA y de otros laboratorios públicos y privados
Bioética y edición de genes
de USA, Europa y Japón. El denominado Proyecto
Genoma Humano (Human Genome Project) o
HGP, siglas con las que se lo conoce, constituye hasta hoy el primer gran esfuerzo coordinado
internacionalmente en la historia de la Biología.
Como resultado de esta gigantesca empresa el
mundo en general y el científico en particular pudieron disponer finalmente, mediante el mapeo y
la secuenciación del ADN, de la información genética contenida en los 23 pares de cromosomas
humanos que ha permitido identificar al presente,
la mayor parte de los genes codificantes del genoma humano.
El haber accedido al conocimiento del genoma
significó también el acceso al programa de instrucciones que les permite a las células mantenerse vivas y reproducirse. Las instrucciones de
ese programa están contenidas en los genes y
codificadas bajo una forma química en moléculas
gigantes de ADN que forman los cromosomas. Al
mismo tiempo, el haber accedido al ADN abrió las
puertas al conocimiento de la totalidad del patrimonio genético del hombre y por consiguiente al
origen y a la herencia de cada uno de nuestros
rasgos. El ADN de cada uno de nosotros contiene
en forma codificada toda la información genética
sobre la que se ha construido nuestra persona,
todo el patrimonio biológico que hemos heredado
de nuestros ancestros y que nos confiere un carácter de “único”, expresado en nuestro “patrón
o perfil genético”.
Todos estos avances en el conocimiento científico
se hicieron posibles por:
a- El desarrollo tecnológico instrumental en lo referente a la robotización y a la automatización de
procedimientos que no ha cesado desde el inicio
del proyecto genoma a la actualidad disponiéndose hoy de instrumental de última generación NGS
(Next Generation Sequencing), y
b- El desarrollo de modelos experimentales para reproducir distintas enfermedades humanas en
animales de laboratorio a los que se conoce como: “animales transgénicos”. La razón que existe para crearlos y las aplicaciones más importantes de los animales transgénicos, son: 1- estudiar
el desarrollo embrionario y su regulación; 2- manipular la expresión génica in vivo; 3- investigar la
función de genes específicos; 4- utilizar a mamíferos como biorreactores para la producción de
proteínas humanas, y 5- intentar la corrección de
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
errores innatos del metabolismo mediante la aplicación de terapia génica.
La transgénesis se puede definir como la introducción de ADN extraño en un genoma de modo
que 1.- el ADN introducido se mantenga estable
de forma hereditaria, y 2.- se lo identifique en todas las células del organismo huésped. El transgén es el fragmento de ADN manipulado que se
ha introducido en el genoma de un organismo.
Actualmente, la facultad de aislar un gen, modificar su estructura de manera específica en el laboratorio e insertarlo de nuevo en el organismo
se ha transformado en el “bisturí de disección genética” más exquisito que se haya podido imaginar. Hoy, gracias a las técnicas de la Ingeniería
Genética la única limitación que existe para localizar, aislar, secuenciar y clonar a un determinado
gen es la económica.
En virtud de esto último y hasta hace algunos
años, “cortar y pegar” genes de forma precisa no
era una técnica ni sencilla, ni barata y por ello
tampoco de amplio alcance. Pero algo ha ocurrido; una nueva herramienta, traída desde el mundo de la genética bacteriana, ha llegado a manos
de los científicos para revolucionar todo lo conocido. Los alcances que puede tener esta técnica
son tantos y tan novedosos, que ha movilizado a
toda la comunidad científica.
En los primeros días de diciembre de 2015,
científicos de todo el mundo se reunieron en
Washington, para discutir el potencial de esta técnica denominada CRISPR-Cas9 y para definir si se
deben establecer o no límites a la investigación y
sus aplicaciones.
“Clustered Regularly Interspaced Short Palindromic
Repeat” en idioma inglés y expresada con el apócope CRISPR significa traducida al castellano:
“Repeticiones palindrómicas cortas inter-espaciadas y regularmente agrupadas. Un palíndromo
(del griego palin dromein, volver a ir atrás), es una
palabra, o número o frase que se lee igual adelante que atrás (del gallego: capicúa). Es un sistema
de edición del ADN, una técnica que nos permite
cambiar específicamente una parte de la información genética de una célula o de un individuo. La
técnica utiliza una enzima o tijera molecular denominada “Cas” (abreviatura de ”CRISPR associated
protein”). Esta tijera molecular usa como base un
‘ARN guía’, que la dirige justo hasta una determinada secuencia en el ADN (secuencia “blanco”
3
Doctrina nacional
o “target”). En este sitio, la tijera molecular Cas
realiza un corte que activa la maquinaria natural
de reparación del ADN. Como consecuencia de la
reparación, se elimina un pequeño fragmento de
ADN o se varía la secuencia del ADN, cambio que
permanece estable (por ello: edición).
La tecnología CRISPR/Cas fabricada en la mesada del laboratorio, surgió así como una adaptación ‘doméstica’ de un primitivo sistema modelo
de inmunidad que existe en bacterias y que fuera descripto a fines de los años 80. Según éste,
las bacterias incorporan en su genoma pequeñas
secciones de ADN de los virus que las infectan,
para luego defenderse de posteriores infecciones. La tecnología CRISPR-Cas9 es una reciente herramienta de edición del genoma que actúa
como unas tijeras moleculares capaces de cortar en el genoma cualquier secuencia de ADN de
forma específica y permitir la inserción de cambios en la misma. El desarrollo de la tecnología
CRISPR-Cas ha inaugurado una nueva era para
la ingeniería genética en la cual se puede editar, corregir y alterar el genoma de cualquier célula de una manera fácil, rápida, barata y altamente precisa.
El investigador español Francisco José Mojica, microbiólogo de la Universidad de Alicante fue pionero en la investigación de las secuencias palindrómicas CRISPR tal como aparecen en sus trabajos
sobre bacterias y arqueas en los años 1993, 2000
y 2005. Sin embargo, fueron las investigadoras
Emmanuelle Charpentier y Jennifer A. Doudna
quienes comprendieron que este sistema ancestral de defensa de las bacterias contra la infección
por virus podía convertirse en una herramienta
para la modificación dirigida del material genético
de otros seres vivos. En el año 2012, el equipo de
la Universidad Berkeley de California dirigido por
Jennifer Doudna y Emmanuelle Charpentier (esta
última en la actualidad en el Max Planck Institute
for Infection Biology en Berlín) fue el primero en
publicar sobre el potencial del mecanismo de defensa bacteriano CRISPR para modificar el genoma de un organismo.
También fue el primero en marzo de 2012 en solicitar patentes sobre las tecnologías relativas a la
edición del genoma, en general, sin precisar un
sistema concreto. Poco después, el laboratorio de
Feng Zhang del Instituto Broad, fundación vinculada a la Universidad de Harvard y al Instituto de
Tecnología de Massachussets (MIT), publicaba el
primer trabajo en el que se utilizaba el sistema
4
CRISPR-Cas9 para modificar el genoma en células eucariotas y presentaba su solicitud de patente, que ya incluía la mención de la edición del genoma en células eucariotas como las humanas y
su posible explotación. La solicitud del Instituto
Broad pasó una revisión acelerada y obtuvo la primera patente relacionada con el sistema CRISPR
en 2014. La Universidad de Berkeley y el Instituto
Broad, llevan años luchando por la propiedad de
las patentes asociadas al sistema CRISPR de edición del genoma.
Los trabajos de Doudna y Charpentier han obtenido destacados premios y reconocimientos. El
método “CRISPR”, considerado como el editor
genético que promete cambiar la medicina, fue
elegido como el hito científico del año 2015 por
la revista Science anunciándolo en tapa de su número de diciembre. En cuanto a las investigadoras el premio “Breakthrouth Prize” fue compartido entre ambas en 2014, el premio “Princesa de
Asturias en Investigación Científica” compartido
por ambas en 2015 y el premio 2016 Fundación
BBVA Fronteras del Conocimiento en la categoría Biomedicina fue compartido entre Jennifer
Doudna y Francisco Mojica. Resta el galardón del
Premio Nobel que se esperaba ya en 2016.
La revolucionaria tecnología de edición genética
CRISPR-Cas9 (Clustered Regularly Interspaced
Short Palindromic Repeats, o repeticiones palindrómicas cortas agrupadas y regularmente interespaciadas) puede ser utilizada para regular la
expresión génica, o incluso para introducir modificaciones epigenéticas, inactivando la actividad
nucleasa de Cas9 e incorporándole un módulos
que interaccionen con elementos reguladores de
la expresión génica o capaces de llevar a cabo
cambios en metilación o modificaciones de las
histonas. Ha revolucionado el estudio del ADN y
podría hacer lo propio con el tratamiento de numerosas enfermedades, desde el dengue hasta el
cáncer. Por primera vez los científicos pueden alterar, borrar o reorganizar el ADN de cualquier organismo, incluida nuestra especie.
La edición del genoma no es nueva. Pero sí lo
son las nuevas herramientas utilizadas: potentes, precisas, más rápidas y mucho menos costosas. Como ejemplo, con las primeras tecnologías
que utilizaban meganucleasas se necesitaban 4-5
años de trabajo y un costo de 6.000 para llevar
a cabo una investigación de edición genómica,
mientras que con el sistema CRISPR/Cas9 se necesitan solamente 2-3 semanas de trabajo y un
Bioética y edición de genes
costo de 20-30 . CRISPR es barato, rápido y muy
fácil de usar por lo que se ha implantado en numerosos de todo el mundo. Con la llegada de este método puede decirse que se ha popularizado una suerte de “tiro al blanco génico” (gene
target).
Por ello, la edición genómica mediante la técnica CRISPR ha llevado a una explosión de nuevas
oportunidades de investigación y hoy permite enfocar muy posibles aplicaciones a entidades clínicas, hereditarias y no hereditarias para abordar una amplia gama de problemas de salud
humana. Empleando modelos animales, los
investigadores de laboratorios de todo el mundo ya han utilizado la técnica CRISPR para corregir importantes defectos genéticos y para acabar
con el virus de la hepatitis B. Recientemente,
varios equipos han usado esta técnica incluso
para intentar eliminar el VIH del ADN de células humanas o para modificar células tumorales en el laboratorio para probar diversos fármacos. Las inmensas posibilidades de CRISPR se
han demostrado sobradamente durante todo el
año 2015 con una serie de sorprendentes estudios en diferentes sistemas tal como los describen los trabajos de dos grupos de investigación
que han utilizado CRISPR para: estudiar el efecto de eliminar cada uno de los casi 20 mil genes contenidos en varios tipos de células humanas realizado por Doudna y colaboradores. Esto
ha permitido identificar unos 1500-1800 genes
que son esenciales para el crecimiento y la reproducción humanas.
La técnica CRISPR está generando también grandes expectativas en relación a terapias innovadoras contra enfermedades hereditarias raras. A
fines del 2015, tres grupos de científicos mediante esta tecnología usaron esta tecnología para tratar con éxito ratones con distrofia muscular
de Duchenne. Esta enfermedad rara que afecta
al hombre es causada por defectos del gen que
codifica para la “distrofina”, una proteína fundamental que le otorga fuerza y protección a las fibras musculares. CRISPR se ha utilizado para eliminar los segmentos defectuosos en el gen de
la distrofina en el genoma de los ratones jóvenes con la enfermedad. Se investigó la aplicación
del sistema CRISPR-Cas9 para corregir en los niños el defecto genético incompatible con la vida
que produce un tipo de inmunodeficiencia combinada severa (SCID). Utilizando células madre
pluripotentes inducidas (iPSC) provenientes de
un paciente con SCID, se logró corregir (editar)
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
la mutación en el gen JAK3 (Janus family kinase)
causante de la enfermedad. Además, no se habían producido modificaciones fuera de la diana
o blanco génico (off-target). Sería el fundamento
para una posible terapia génica somática en pacientes con inmunodeficiencias
Los mosquitos, al igual que otros insectos, son
vectores de enfermedades en los humanos, al
transmitirles parásitos o virus a través de sus picaduras. Dengue, chikunguña y zika, entre otras,
son algunas de las patologías que afectan a millones de personas en todo el mundo y para las
que aún no existen vacunas. El método CRISPR
ha sido propuesto para combatir la transmisión
de la malaria. Los parásitos que ocasionan esta
enfermedad se transmiten de un humano a otro
a través de la picadura de mosquitos del género Anopheles. Utilizando CRISPR se ha logrado
introducir, en el ADN de los mosquitos, genes que
les otorgan resistencia a los parásitos de malaria.
El ADN introducido contiene genes que producen
anticuerpos-antiparásito. Como los nuevos genes
ya forman parte del ADN del genoma del mosquito, estos genes pasan a las siguientes generaciones, manteniendo el efecto antiparasitario y ampliando la protección contra la infección.
Mosquitos con genes editados para erradicar el
Zika. Hay un sector de la comunidad científica
que mira hacia el vector que la transmite, el mosquito Aedes aegypti. Las hembras son las hematófagas y los machos succionadores de néctar.
Los expertos proponen controlar a las hembras
responsables de las picaduras con la herramienta
de edición del genoma CRISPR-Cas9. Mediante
estas tijeras moleculares se podría reasignarles el
sexo y convertir a las hembras en inofensivos machos. El artículo original, publicado en Trends in
Parasitology plantea la estrategia efectiva y barata como CRISPR-Cas9 para el manejo de los genes de la virilidad con este sistema, produciendo
mosquitos solo machos, lo cual permitiría la eliminación definitiva del vector y por tanto la propagación del agente causal de la enfermedad.
En sus aplicaciones veterinarias gracias a CRISPR
se ha logrado eliminar más de 60 retrovirus integrados en el genoma del cerdo Estos retrovirus
habían sido hasta ahora uno de los impedimentos
más importantes para el uso de ese animal como
fuente de órganos para trasplantes. Un equipo del
Instituto Salk de Estudios Biológicos de California
anunció la creación de los primeros embriones
mezcla de cerdo y humano cuyos avances fueron
5
Doctrina nacional
publicados recientemente en la revista Cell. El objetivo principal del estudio fue investigar si existe
una interacción entre células madre humanas y
células embrionarias de cerdos y vacas. Para ello
utilizaron células madre humanas de las de tipo
iPSC. En el año 2006 este tipo de células madre fueron obtenidas en el laboratorio de Shinya
Tamanaka de la Universidad de Tokio reprogramando la información contenida en el ADN del
núcleo de células adultas de la piel humana mediante la introducción de 4 factores de transcripción. Ello permitió devolverles su capacidad para
ser convertidas en las células madre de cualquiera de los 220 tipos de tejidos del cuerpo humano
y creando células madre inducidas que se ajustan genéticamente al donante sin tener que recurrir para obtenerlas al discutido método de la
clonación. Por este descubrimiento le fue otorgado a S. Tamanaka el premio Nobel en 2012.
Para llegar a los avances recientemente publicados en la revista Cell, el proceso recorrió las siguientes etapas: 1- Se generaron varios tipos de
células madre humanas de las de tipo iPSC deteniéndolas en distintos estadios de diferenciación. 2- Inyectaron estas células en embriones de
cerdo. 3- Transfirieron los embriones obtenidos en
el útero de cerdas. 4- Detuvieron el desarrollo de
los embriones a las 4 semanas de gestación para evaluar la seguridad y eficacia del experimento.
Como resultado una parte de los embriones obtenidos se desarrollaron correctamente y las células embrionarias aceptaron a las células madre
humanas.
Empleando modelos animales, investigadores de
laboratorios de todo el mundo ya utilizaron la técnica CRISPR para corregir importantes defectos
genéticos, entre ellos las mutaciones causantes de la distrofia muscular y de la fibrosis quística, y para acabar con el virus de la hepatitis B.
Recientemente, varios equipos han usado esta
técnica incluso para intentar eliminar el VIH del
ADN de células humanas o para modificar células
tumorales en el laboratorio para probar diversos
fármacos. Sin embargo, aún no se había utilizado
para tratar directamente la enfermedad.
El pasado día 28 de octubre de 2016 un equipo de investigadores liderado por el oncólogo Lu
You, de la Universidad de Sichuan, en la provincia china de Chengdu, probó por primera vez en
humanos esta técnica de edición genética para
el tratamiento contra el cáncer, según informa
la revista Nature. Los investigadores inyectaron
a un paciente glóbulos blancos modificados ge6
néticamente y esperan obtener los primeros resultados en medio año. En concreto, el equipo
médico desactivó la proteína PD-1, que impide
que los glóbulos blancos ataquen a otras células del organismo. Lu You espera que las nuevas
células modificadas genéticamente ataquen a
las cancerosas y ayuden a curar la enfermedad.
Según Lu You, la primera fase del tratamiento anduvo ‘sobre ruedas’ y el individuo recibirá una segunda inyección. El equipo de investigadores probará la técnica con nueve pacientes
más que serán monitorizados durante seis meses para comprobar la seguridad y viabilidad del
tratamiento.
A medida que se amplía el potencial de aplicación
de la edición genómica, aparecen riesgos que deben ser analizados rigurosamente. De entre todos
ellos, sin duda el más relevante es la posibilidad
real que implican estas técnicas, en particular
CRISPR/Cas9, de ser utilizadas para la modificación genética de la línea germinal humana, esto
es la introducción en los gametos o en el embrión
temprano de un ADN extraño, que pasará a los hijos y a las generaciones futuras.
Esta posibilidad ha suscitado un vivo debate en la
comunidad científica internacional. Con el objetivo de discutir las implicaciones científicas, médicas, legales y éticas de estos avances en el
campo de la edición genómica, Jennifer Doudna
convocó en enero de 2015 una reunión con científicos, eticistas y juristas en Napa (California), cuyas conclusiones fueron publicadas en Science en
el mes de marzo de ese mismo año. Se identificaron 4 pasos inmediatos:
1. Desaconsejar con firmeza que se ponga en
marcha cualquier intento de modificación genética de la línea germinal humana para uso en la
clínica hasta que todos los aspectos sociales,
medioambientales y éticos se discutan entre científicos y organizaciones gubernamentales;
2. Crear foros en los que científicos y bioeticistas
puedan aportar información en este campo;
3. Fomentar y apoyar una investigación transparente para evaluar la eficacia y especificidad de
estas tecnologías;
4. Convocar a un grupo representativo a nivel
mundial que reúna expertos en investigación genética, juristas, eticistas, representantes de la comunidad científica, público en general, agencias
Bioética y edición de genes
gubernamentales de prestigio y grupos que tengan intereses de cualquier tipo en esta área de la
ciencia, para reflexionar sobre las consecuencias
del uso de estas nuevas técnicas y proponer recomendaciones para su regulación.
No obstante, en abril de 2016 se ha publicado un
artículo en el que un grupo de investigadores chinos informaba de haber editado genomas de embriones mediante la técnica CRISPR/Cas9. Si bien
los investigadores utilizaron cigotos inviables con
3 pronúcleos, su publicación ha generado una
gran polémica.
Las implicaciones de la modificación genética germinal ya han sido discutidas repetidamente a partir de la publicación del primer
documento informando los resultados obtenidos en la primera parte del Proyecto Genoma
Humano en el año 2003 hasta la actualidad.
Referente a la terapia génica, ha habido una
aceptación generalizada de ésta cuando su acción se dirige a las células somáticas puesto
que no altera la globalidad del genoma y no
es transmisible a la descendencia. Por el contrario, la desaprobación surge cuando se dirige a gametos o embriones, ya que los riesgos son muy difíciles de predecir. Otro grave
riesgo que plantea abrir la veda a la modificación de la línea germinal es que ésta podría
ser explotada para su uso no terapéutico, es
decir, para la “mejora” humana. Sin embargo,
la terapia génica germinal solo está prohibida
expresamente en 25 países, 15 de los cuales
son europeos. Habida cuenta que para aplicar
estas técnicas en la línea germinal sería necesario recurrir a la fecundación in vitro, no parece que pueda encontrarse ninguna justificación para su aplicación a tal efecto.
La Academia Nacional de Ciencias es una institución privada sin fines de lucro que fue establecida bajo un estatuto del Congreso firmado por el
presidente Abraham Lincoln en 1863. Reconoce
el logro en la ciencia por la elección a la membresía y junto con la Academia Nacional de Ingeniería
y la Academia Nacional de Medicina, proporciona consejo de la ciencia, de la ingeniería y de
política de salud al gobierno federal y a otras
organizaciones.
Respecto de la edición de genes, el tema ha sido
abordado en una reunión reciente de la Academia
y se han difundido ampliamente sus discusiones
sobre los temas considerados.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
“Los ensayos clínicos para la edición del genoma de la línea germinal humana –adición, extracción o sustitución de pares de bases de ADN
en gametos o embriones tempranos– podrían
ser permitidos en el futuro, pero sólo para condiciones graves bajo estricta supervisión, dice
un nuevo informe de la Academia Nacional de
Ciencias (National Academy of Sciences: NAS)
y la Academia Nacional de Medicina (National
Academy of Medicine: NAM).
El informe describe varios criterios que deben cumplirse antes de permitir que los ensayos clínicos
de edición de líneas germinales sigan adelante. La
edición del genoma ya ha entrado en ensayos clínicos para aplicaciones no hereditarias, pero debería permitirse sólo para tratar o prevenir enfermedades o discapacidades en este momento. Las
nuevas herramientas de edición de genomas potentes, precisas y menos costosas, como CRISPR
/ Cas9, han conducido a una explosión de nuevas
oportunidades de investigación y posibles aplicaciones a entidades clínicas, hereditarias y no hereditarias, para abordar una amplia gama de problemas de salud humana. Reconociendo la promesa
y las preocupaciones relacionadas con esta tecnología, NAS y NAM nombraron un comité de estudio de expertos internacionales para examinar las
cuestiones científicas, éticas y de gobierno relacionadas con la edición del genoma humano.
La edición del genoma humano ya es ampliamente utilizada en la investigación básica y se encuentra en las primeras etapas de desarrollo y ensayos
para aplicaciones clínicas que involucran células
no hereditarias (somáticas). Estas terapias sólo
afectan al paciente, no a cualquier descendencia,
y deben continuar para el tratamiento y la prevención de enfermedades y discapacidades, utilizando las normas éticas existentes y el marco regulatorio para el desarrollo de la terapia génica. Las
autoridades de supervisión deben evaluar la seguridad y la eficacia de las aplicaciones somáticas
propuestas en el contexto de los riesgos y beneficios del uso previsto.
Sin embargo, hay una preocupación pública significativa acerca de la perspectiva de usar estas
mismas técnicas para el llamado “realce” de rasgos y capacidades humanas tales como fuerza física, o incluso para usos que no son posibles,
como el de mejorar la inteligencia. El informe recomienda que no se permita la edición del genoma para su mejoramiento y que se deba solicitar la participación y la discusión del público
7
Doctrina nacional
antes de permitir los ensayos clínicos para la edición del genoma somático con fines distintos del
tratamiento o la prevención de enfermedades o
discapacidades.
“La edición del genoma humano es una tremenda
promesa para entender, tratar o prevenir muchas
enfermedades genéticas devastadoras y para mejorar el tratamiento de muchas otras enfermedades”, dijo Alta Charo, Profesor de Derecho y
Bioética de la Universidad de Wisconsin-Madison.
“Sin embargo, la edición del genoma para mejorar los rasgos o habilidades más allá de la salud
ordinaria plantea preocupaciones acerca de si los
beneficios pueden compensar los riesgos, y sobre
la imparcialidad si sólo está disponible para algunas personas”.
La edición del genoma de la línea germinal, por el
contrario, es contenciosa porque los cambios genéticos serían heredados por la siguiente generación. Muchos ven la edición de la línea germinal como una línea “éticamente inviolable”, dice
el informe. Las preocupaciones planteadas incluyen objeciones espirituales a la interferencia de
la reproducción humana con la especulación sobre los efectos en las actitudes sociales hacia las
personas con discapacidades a los posibles riesgos para la salud y la seguridad de los futuros niños. Pero la edición del genoma de la línea germinal podría proporcionar a algunos padres que
son portadores de enfermedades genéticas con
su opción mejor o más aceptable para tener hijos
genéticamente relacionados que nazcan libres de
estas enfermedades.
La edición hereditaria de líneas germinales no está lista para ser probada en seres humanos. Se
necesita mucha más investigación antes de poder cumplir con los estándares de riesgo y beneficio apropiados para los ensayos clínicos. Sin
embargo, la tecnología está avanzando muy rápidamente, haciendo que la edición hereditaria
del genoma de los embriones, óvulos, espermatozoides o células precursoras en el futuro previsible sea “una posibilidad realista que merece consideración seria”, dice el informe. Aunque
los ensayos de edición del genoma hereditario de
la línea germinal deben abordarse con precaución, el comité dijo que la precaución no significa prohibición.
En la actualidad, la edición hereditaria de la línea germinal no está permitida en los Estados
Unidos, debido a una prohibición en curso de la
8
capacidad de la Administración de Alimentos y
Medicamentos de Estados Unidos (FDA) para utilizar fondos federales para revisar “investigaciones en las que un embrión humano fuera creado
o modificado con el propósito de incluir una modificación genética heredable”. Varios otros países
han firmado una convención internacional que
prohíbe la modificación de la línea germinal.
Si se eliminaran las restricciones actuales, y para los países en los que ya se permitiría la edición de líneas germinales, el comité recomendó
criterios estrictos que deberían cumplirse antes de proseguir con los ensayos clínicos. Estos
incluyen: 1) ausencia de alternativas razonables; 2) restricción a la edición de genes que han
sido convincentemente demostrado de causar o
de predisponer fuertemente a una enfermedad
o condición grave; 3) datos preclínicos y/o clínicos creíbles sobre riesgos y beneficios potenciales
para la salud; 4) supervisión continua y rigurosa
durante los ensayos clínicos; 5) planes integrales para el seguimiento multi-generacional a largo
plazo; y 6) reevaluación continua de los beneficios
y riesgos para la salud y para la sociedad, con una
amplia y continua contribución del público.
La formulación de políticas en torno a las aplicaciones de edición del genoma humano debe
incorporar la participación pública, y la financiación de la investigación de edición del genoma
debe incluir apoyo para estudiar los aspectos sociopolíticos, éticos y legales y evaluar los esfuerzos para construir la comunicación pública y la
participación en estos temas.
El informe recomienda un conjunto de principios
generales que deben ser utilizados por cualquier
nación en el control de la investigación o aplicaciones de edición de genoma humano:
I- Promover el bienestar, proporcionar beneficios y
prevenir el daño a los afectados.
II- Transparencia, apertura e intercambio de información de manera accesible y comprensible para los pacientes, sus familias y otras partes interesadas.
III- La diligencia debida. Procedimiento sólo cuando se apoya en pruebas suficientes y sólidas.
IV- Ciencia responsable, adherirse a los más altos
estándares de investigación de acuerdo con las
normas internacionales y profesionales.
Bioética y edición de genes
V- Respeto a las personas, reconocimiento de la
dignidad personal de todos los individuos y con
respeto a sus decisiones.
VI- Equidad, tratar todos los casos por igual, con
una distribución equitativa de riesgos y beneficios.
VII- Cooperación transnacional, comprometerse
con enfoques de colaboración para la investigación y la gobernanza, respetando los diferentes
contextos culturales.
“La investigación sobre edición de genomas es un
esfuerzo internacional y todas las naciones deben
asegurarse de que cualquier posible aplicación
clínica refleje valores sociales y esté sujeto a la
supervisión y regulación adecuadas”, dijo Richard
Hynes, investigador del Instituto Médico Howard
Hughes y Daniel K Profesor de Ludwig para la
Investigación del Cáncer, Instituto de Tecnología
de Massachusetts. “Estos principios generales y
las responsabilidades que derivan de ellos deben
reflejarse en la comunidad científica de cada nación y en los procesos regulatorios. Esta coordinación internacional mejoraría la coherencia
de la reglamentación”. El estudio fue financiado por la Agencia de Proyectos de Investigación
Avanzada de Defensa, la Fundación Greenwall,
la Fundación John D. y Catherine T. MacArthur,
el Departamento de Salud y Servicios Humanos
de los Estados Unidos, la Administración de
Alimentos y Medicamentos de los Estados
Unidos y Welcome Trust. El Fondo de Círculos
de Presidentes de las Academias Nacionales y la
Academia Nacional de Ciencias WK Fondo de la
Fundación Kellogg.
La Sociedad Americana por el Avance de
las Ciencias (American Association for the
Advancement of Sciences: AAAS) en su Reunión
Anual 2017 llevada a cabo del 16 al 20 de febrero en la ciudad de Boston tuvo como tema central: “Servir a la sociedad a través de la política
científica”. Durante la sesión del día viernes 17
de febrero las disertaciones estuvieron centradas
en el tema “La ética en la edición de genes: ¿debería preocuparnos más allá de la seguridad en
política científica?”; “¿La edición de genes puede acelerar sinérgicamente los programas de mejora genética animal?”; “El potencial de la edición de genes para revolucionar la agricultura”;
“Política de modificaciones para un mundo genéticamente modificado” y “Edición génica: un cambio de herramientas e implicaciones de la política científica”.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
Sobre la base de los análisis de varios esfuerzos nacionales e internacionales, incluyendo los
dirigidos por la Academia Nacional de Ciencias,
Ingeniería y Medicina y el Centro Hastings, esta
sesión considera varias cuestiones sin seguridad
planteados por la edición de genes. Los ejemplos
incluyen los impactos potenciales sobre la “dignidad humana”, un concepto que aparece en algunas normativas europeas, pero a menudo es descartado como irrelevante en la política de Estados
Unidos, así como derechos de los discapacitados,
que algunos estudiosos sostienen están amenazados por los intentos de erradicar la discapacidad de la reserva genética. Otras cuestiones éticas incluyen si la tecnología alterará la relación
entre los seres humanos y la naturaleza y entre
padres e hijos.
Esta sesión se centra en cómo las técnicas de
edición de genes están transformando la investigación de laboratorio con las plantas y los animales y permitirá a los avances revolucionarios en la
productividad agrícola. Este paso es fundamental, ya que nos acercamos rápidamente a mediados de siglo y que la producción de casi el doble de alimentos para satisfacer las demandas de
9-10 millones de personas. El panel utiliza ejemplos para demostrar cómo la edición de gen se
utiliza para mejorar la resistencia a enfermedades
en plantas y animales, facilitar técnicas de plantas y la cría de animales, y aumentar el valor nutritivo de los alimentos.
La edición del genoma ya se ha utilizado con éxito en la ganadería para apuntar a la resistencia a
enfermedades (resistencia por ejemplo virus en
cerdos). Las futuras aplicaciones incluyen la producción de crías de un solo sexo en las especies
donde sólo uno de los géneros produce el producto deseado (por ejemplo, gallinas ponedoras). La
situación reglamentaria de estos animales antes
de su comercialización es la evaluación reglamentaria obligatoria de (GE) animales genéticamente
modificados en los Estados Unidos La FDA ejerce
autoridad reguladora sobre los animales genéticamente modificados como los nuevos medicamentos veterinarios en base a la presencia de la nueva secuencia de ADN.
CRISPR-Cas9 mejora en gran medida la facilidad y
la accesibilidad de la edición de genes. Ya se está
utilizando para modificar los animales y las plantas y para producir la terapéutica humana, y se
ha vuelto a encender el debate acerca de la modificación de la línea germinal humana. También
9
Doctrina nacional
puede dar lugar a nuevos organismos genéticamente modificados y destinados a la liberación
al medio ambiente sin contención. La modificación de los organismos y el hacer cambios permanentes en la línea germinal humana plantean
una serie de implicaciones sociales y éticas. Sin
embargo, con raras excepciones, las comisiones
públicas y los organismos reguladores tienden a
centrarse sólo en la seguridad y eficacia, sobre todo en las sociedades plurales, donde es poco probable consenso sobre las cuestiones éticas. Los
ejemplos incluyen los impactos potenciales sobre
la “dignidad humana”, un concepto que aparece
en algunas normativas europeas, pero a menudo
es descartado como irrelevante en la política de
Estados Unidos, así como derechos de los discapacitados, que algunos estudiosos sostienen están amenazados por los intentos de erradicar la
discapacidad de la reserva genética.
Los desarrollos habilitados por CRISPR pueden
estar superando la capacidad de los mecanismos
de regulación y de gobierno para evaluar el rango de seguridad, de ética y de impactos sociales
que plantean preocupaciones. El descubrimiento
de CRISPR-cas ha dado lugar a una importante
revolución en la investigación. CRISPR ahora ha
sido ampliamente adoptado por los laboratorios
de todo el mundo, abriendo nuevas oportunidades para empujar las fronteras de la ciencia y acelerar aún más nuestra comprensión de los genes
y sus efectos. Si bien el enorme potencial de esta tecnología ha sido ampliamente aceptado, las
implicaciones sociales y éticas de su uso y aplicaciones específicas están empezando a ser ampliamente debatido.
Eric S. Lander es uno de los pioneros en la realización del Proyecto Genoma Humano y un reconocido investigador y director del Instituto Broad
del Massachusetts Institute of Technology (MIT)
de Harvard. El 14 de enero de 2016 publicó en la
revista Cell un trabajo cuyo título es: “Los Héroes
de CRISPR” (The Heroes of CRISPR). En su texto describe y menciona pormenorizadamente la
contribución que cada investigador aportó para el
desarrollo de esta revolución en la biología denominada CRISPR/Cas. En la introducción del trabajo expresa: “Hace tres años, los científicos informaron que la tecnología CRISPR puede permitir
la edición precisa y eficiente del genoma en células eucariotas vivas. Desde entonces, el método
ha tomado a la comunidad científica como una
tormenta, con miles de laboratorios que lo utili-
10
zan para aplicaciones desde la biomedicina a la
agricultura. Sin embargo, el viaje anterior de 20
años –el descubrimiento de una extraña secuencia de repetición microbiana; su reconocimiento
como un sistema inmune adaptativo; su caracterización biológica y su reacondicionamiento para
la ingeniería del genoma– sigue siendo poco conocido. Esta perspectiva pretende rellenar este
trasfondo –la historia de las ideas y las historias
de los pioneros– y sacar lecciones sobre el notable ecosistema que subyace al descubrimiento científico”.
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Glosario
ácido nucleico: son las biomoléculas portadoras de la información genética. Son biopolímeros, de elevado peso molecular nombre genérico que se aplica indistintamente al ADN o ARN
de las dos moléculas informacionales de los seres vivos.
ADN (ácido desoxirribonucleico): molécula que almacena la información genética.
11
Doctrina nacional
ADN recombinante: resultante del uso de diversas
técnicas que los biólogos moleculares utilizan para manipular las moléculas de ADN.
epigenética: estudio de todos aquellos factores
no genéticos que intervienen en el desarrollo de
un organismo.
ARN mensajero: molécula de ARN, copia de un
gen, que lleva la información desde el genoma
hasta donde se realiza la traducción.
fenotipo: se refiere a la manifestación observable
de un determinado genotipo. A un genotipo corresponde un fenotipo. Por ejemplo, a la presencia de un gene productor de mucha melanina (genotipo), corresponde una coloración oscura de la
piel (fenotipo).
ARN (ácido ribonucleico): molécula que transmite información genética. Además cumple con funciones estructurales y de acoplamiento en la maquinaria de traducción de la información.
biología molecular: rama de la biología nacida a
raíz de la identificación de la naturaleza química
(molecular) del material genético. Hoy día, nos
referimos a biología molecular cuando hablamos
de estudios o técnicas centradas en los genes y
sus productos inmediatos, las proteínas.
biomarcador: es aquella sustancia utilizada como
indicador de un estado biológico.
biopsia líquida: análisis de sangre capaz de detectar fragmentos de ADN tumoral circulando en la
sangre del paciente.
código genético: reglas de correspondencia entre
la secuencia de bases del ADN y la secuencia de
aminoácidos de una proteína. Para relacionar un
código de cuatro letras (bases), con uno de 20 letras (aminoácidos), se requiere usar tres bases
por aminoácido.
cohorte: grupo que forma parte de un ensayo clínico o estudio al que se observa durante un período de tiempo.
CRISPR: repeticiones palindrómicas cortas interespaciadas y regularmente agrupadas.
CAS: crispr-associated protein.
eucarionte: organismo con núcleo organizado y
cromosomas. Forma parte de un gran grupo que
difiere de los procariontes (las bacterias y organismos similares) que carecen de núcleo.
genoma: término que denota a todo el material
genético de un organismo vivo. En un ser humano, por ejemplo, se refiere a todas las secuencias
de todos los cromosomas de una célula.
genómica: conjunto de disciplinas relacionadas
con el estudio de los genomas y su aplicaciones
en terapia génica, biotecnología, etc.
genoteca: conjunto de moléculas recombinantes,
usualmente mantenido dentro de células bacterianas; un conjunto representa a un genoma o a
parte de él.
genotipo: conjunto de los genes que existen en el
núcleo celular de cada individuo. Se refiere, en última instancia a la secuencia de su genoma. Su
contraparte es el fenotipo.
hibridación: aplicado a los ácidos nucleicos, significa su capacidad de encontrar o asociarse a la
hebra opuesta o complementaria.
ingeniería genética: sinónimo de ADN recombinante.
cromosoma: unidad genética constituida por una
molécula de ADN. Su tamaño y número varía, dependiendo de la especie de que se trate. En los
organismos eucariontes los cromosomas se condensan y hacen visibles en ciertos momentos del
ciclo de reproducción celular.
molécula: conjunto de átomos unidos unos con
otros por enlaces fuertes. Es la expresión mínima de un compuesto o sustancia química.
Trabajar con estas entidades primordiales justifica el uso del término “molecular” para denominar diversas áreas de la investigación en
biología.
diagnóstico genotípico: herramienta del asesoramiento genético que permite detectar patología
génica.
nucleótido: unidad fundamental de los ácidos nucleicos. Constituida por una base, un azúcar y un
fosfato.
diana farmacológica o blanco molecular: puede
definirse como el lugar del organismo donde un
fármaco ejerce su acción.
12
mutagénesis: proceso por el cual se inducen
cambios en el material genético de un organismo. El proceso puede ser espontáneo o inducido.
Infancia, autonomía y protección especial…
organela: estructura intracelular especializada en
una función determinada, como el núcleo, las mitocondrias, los cloroplastos, los ribosomas, etc.
patient-centered care o caring: conjunto de factores que fundamentan una conducta de cuidado
que favorece el desarrollo o el mantenimiento de
la salud o una muerte apacible.
proteómica: estudio a gran escala de las proteínas.
replicación: proceso por el cual las moléculas de ADN se duplican, generando dos copias
iguales a partir de una sola. El proceso requiere la separación de las dos hebras de la molécula original.
perfil genético: información sobre la expresión de
genes específicos y variaciones genéticas en un
individuo o en un tipo de tejido.
traducción: proceso por medio del cual se lee la
secuencia de codones del ARN y se elabora una
cadena de proteína, con la secuencia correspondiente, de acuerdo con el código genético.
proteína: sustancia bioquímica constituida por
una hebra o cadena lineal de unidades llamadas
aminoácidos. Las proteínas son los productos primarios codificados por los genes, encargadas de
organizar la actividad bioquímica celular.
transducción de señal: proceso por el cual una
señal molecular (por ejemplo, la presencia de una
hormona en el medio extracelular) es convertida
en una respuesta (por ejemplo, generación de un
compuesto en el medio intracelular).
polimorfismo genético: existencia de varias formas diferentes de un mismo gen (alelos) en una
población.
transcripción: proceso por el que un gene se
expresa mediante la síntesis de un ARN que contiene la misma secuencia del gene.
Infancia, autonomía y protección especial: un
contrapunto necesario a la luz del principio
de vulnerabilidad
Por Silvia Eugenia Fernández
SUMARIO:
I. Consideraciones iniciales: un breve repaso a la protección de la niñez desde el
derecho internacional de los derechos humanos.– II. La autonomía, principio estructural a la doctrina de infancia.– III. La vulnerabilidad como variable de ajuste
a la luz de una bioética de protección en materia de infancia.– IV. Conclusiones
I. CONSIDERACIONES INICIALES: UN BREVE
REPASO A LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ
DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS
La cualidad dinámica del derecho internacional
de los derechos humanos, verificable en su vir-
tud evolutiva y su permanente movilidad expansiva, con incidencia no solo en relación al efecto
vertical de los derechos humanos sino también
el denominado efecto horizontal (1), alcanza
particulares contornos a la hora de su aplicación frente a determinadas personas o grupos
de personas.
(1) El efecto horizontal de los derechos fundamentales refiere al impacto o influencia que los derechos fundamentales tienen en las relaciones jurídicas entre dos o más particulares, más allá del efecto vertical referido a
las relaciones entre el estado y estos particulares.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
13
Doctrina nacional
Son conocidos los cuatro grandes procesos concernientes a la evolución de los derechos humanos: positivización, generalización, internacionalización y especificación (2). Nos es preciso a
nuestros fines detenernos brevemente en el segundo y en el último. Centralmente, el proceso
de generalización refiere a la extensión de la satisfacción de los derechos a sujetos y colectivos
que no los gozaban anteriormente; así la generalización es un intento de conectar el discurso
de los derechos con la realidad. En tanto, el proceso de especificación supone el reconocimiento reforzado de derechos a sujetos y colectivos
concretos o particulares, que se encuentran en
situaciones especiales; este proceso atiende o
se identifica con la concepción de igualdad material contrapuesta a la igualdad meramente formal (3). El proceso de especificación traduce, así,
un reconocimiento diferenciado de los derechos
fundamentales originarios o generales, frente a la
condición o situación de determinadas personas
integrantes de grupos marcadamente desfavorecidos en cuanto al ejercicio efectivo o real de sus
derechos (4).
El objetivo de este proceso es traducir un reconocimiento reforzado de los derechos fundamentales en favor de estos destinatarios originariamente perjudicados en el plano material (5) –v.gr.,
niños, mujeres, personas con discapacidad, ancianos, migrantes, integrantes de pueblos indígenas, entre otros–. Sin embargo la especificación
no se reduce a la sola dimensión de los sujetos
destinatarios; en efecto enseña Peces-Barba (6)
que la especificación lo es respecto a los sujetos
que titularizan estos derechos, pero también con
relación a los contenidos mismos de estos dere-
chos. De este modo, así como la especificación
toma en consideración una condición o situación
particular de la persona –v.gr., ser mujer, ser niño,
etc.–, como circunstancias relevantes a la hora
de búsqueda de la garantía de igualdad material,
también incide en la morfología de los derechos,
cuyos contornos primarios van ampliándose, auspiciando así el surgimiento de nuevos derechos
–v.gr. derecho al ambiente, derecho al agua, a la
paz, al desarrollo, a la protección de la propiedad ancestral de los pueblos, por mencionar solo algunos–.
La nota común con que puede identificarse a todos los miembros de estos colectivos diferenciados atravesados por el proceso de especificación de derechos humanos, independientemente
de sus particulares condiciones o situaciones representativas –v.gr., edad, género, discapacidad,
apatridia, etc.–, es la condición de vulnerabilidad (7); con esta noción básicamente se hace foco en el impacto derivado de las propias cualidades materiales de la persona que la ubican en un
mayor riesgo o exposición a la violación de sus derechos; bien sea a nivel de las relaciones interpersonales –dimensión o efecto horizontal de los derechos humanos–, como en cuanto a la exigencia
de realización de las garantías y políticas públicas
estatales necesarias para superar esta situación
de vulnerabilidad–dimensión vertical de los derechos humanos–.
Así, la protección especial o diferencial, asentada en la noción de vulnerabilidad, aparece como
un mecanismo necesario tendiente a superar las
condiciones de desigualdad formal que impiden a
los miembros de estos grupos el ejercicio de sus
(2) Peces-Barba Martínez, G., Curso de derechos fundamentales, con la colaboración de R. de Asís, C. Fernández
Liesa y A. Llamas, BOE-Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, ps. 154 y ss.
(3) De Asís Roig, Rafael, “Hacia una nueva generalización de los derechos. Un intento de hacer coherente a la
teoría de los derechos”. Universidad Carlos III, Madrid; disponible en http://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/9266/nueva_asis_.pdf?sequence=1; cfr. Bobbio, Norberto. “Derechos del hombre y filosofía de la historia”. Anuario de Derechos Humanos nro. 5, p. 27.
(4) V.gr., la Convención sobre los Derechos del Niño define sus destinatarios por la pertenencia a una franja
etaria: hasta los 18 años de edad; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adhiriendo al modelo social, explica que no es la sola condición de discapacidad la que determina la protección del
convenio, sino la situación en que queda ubicada la persona como consecuencia de su interacción con las barreras del medio.
(5) Huenchuan, Sandra - Morlachetti, Alejandro, “Análisis de los instrumentos internacionales y nacionales de
derechos humanos de las personas mayores”, Notas de Población nro. 81, CEPAL, p. 6, disponible en http://
www.eclac.cl/publicaciones/xml/8/27108/lcg2300-P_3.pdf.
(6) Peces-Barba Martínez, G., Curso de derechos fundamentales, cit., ps. 180 y ss.
(7) González Galván, Jorge, “La pluralidad de los grupos vulnerables: un enfoque interdisciplinario”, Memoria
del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, t. III: Derechos humanos, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 227.
14
Infancia, autonomía y protección especial…
derechos humanos y libertades fundamentales en
condiciones de igualdad (8). Podríamos decir entonces que la vulnerabilidad es, amén de una calificación, un instrumento equilibrante (9), frente a
la debilidad (10).
El proceso de especificación de derechos humanos ha reparado así en la situación particular de
estos colectivos desfavorecidos dando lugar a respectivos cuerpos normativos de protección dife-
renciada de las personas integrantes de estos
grupos, maximizando así la tutela internacional en
favor de los integrantes de estos grupos.
A los fines aquí delimitados nos interesa centrarnos en la protección reforzada presente en el escenario internacional de los derechos humanos
en favor de niños, niñas y adolescentes. El proceso de especificación a su respecto registra un laborioso camino (11) que culmina con la sanción
(8) Espinosa Torres, P., “Grupos vulnerables y cambio social”, Quórum, México, Instituto de Investigaciones
Legislativas Cámara de Diputados, año IX, nro. 72, mayo-junio de 2000, p. 10.
(9) Puede verse al respecto, OC 16, CIDH: “(...) La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o
reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran
en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas” (pto. 119).
(10) Fernández, Silvia Eugenia, “Vulnerabilidad, infancia y protección especial. Sobre la especificación de derechos humanos fundamentales como tutela reforzada de protección”, en Fernández, Silvia Eugenia (Directora),
Tratado de derechos de niños, niñas y adolescentes, t. I, Abeledo Perrot, 2015, ps. 66 y ss.
(11) Pueden verse los instrumentos citados por la CIDH en OC-17/2002, entre otros: Convenio Internacional
del Trabajo Numero 16 relativo al Examen Médico Obligatorio de los Menores Empleados a Bordo de Buques
(1921), Convenio Internacional de Trabajo número 58 que fija la edad mínima de Admisión de los Niños al
Trabajo Marítimo (1936), Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Convenio Internacional de Trabajo número 90 relativo al Trabajo
Nocturno de los Menores en la Industria (1948), Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio (1948), Convención de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra
(1949),Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949),
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), Convención sobre la Obtención de Alimentos en el
Extranjero (1956), Convenio Internacional de Trabajo nro. 112 relativo a la Edad Mínima de Admisión al trabajo de los Pescadores (1959), Declaración de los Derechos del Niño (1959), Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960), Convención para Reducir los Casos de Apátrida
(1961), Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y
el Registro de los Matrimonios (1962), Convenio Internacional de Trabajo nro. 123 relativo a la Edad Mínima
de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas (1965), Convenio Internacional de Trabajo número 124 relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos en las Minas
(1965), Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión
entre los Pueblos (1965), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969),Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969), Convenio Internacional de Trabajo número 138 sobre la Edad Mínima de
Admisión al Empleo (1973), Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974),
Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado (1974),
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas
de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) (1977), Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (1978),
Convención sobre los Aspectos Civiles de las Sustracción Internacional de Menores (1980), Declaración sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones
(1981), Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984),
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores –Reglas de Beijing–
(1985), Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los
Niños con particular referencia a la Adopción y a la Colocación en Hogares de Guarda en los Planos Nacional e
Internacional (1986), Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas (1988), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
15
Doctrina nacional
de la Convención sobre los Derechos del Niño (en
adelante, CDN), aglutinante de los principios básicos del derecho internacional de los derechos
humanos y que para el fortalecimiento de la condición especial del niño, lo posiciona como un sujeto de amparo diferencial, robusteciendo así la
tutela general derivada de los derechos humanos
a través de la adición de derechos específicos en
su favor; así “los niños gozan de una supra protección o protección complementaria de sus derechos, que no es autónoma, sino fundada en la
protección jurídica general” de los derechos humanos (12). Al efecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, CIDH) explica
que “la existencia de un ‘muy comprensivo corpus
iuris de derecho internacional de protección de
los derechos de los niños’ (del cual forman parte la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Americana), debe ser utilizado como
fuente de derecho por el Tribunal para establecer
‘el contenido y los alcances’ de las obligaciones
que ha asumido el Estado a través del artículo 19
de la Convención Americana (13), en particular al
precisar las ‘medidas de protección’ a las que se
hace referencia en el mencionado precepto” (14).
Así, “este corpus juris debe servir para definir el
contenido y los alcances de las obligaciones que
ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños” (15). Este corpus iuris resultaría complementado a posteriori,
a través de los documentos derivados de los órganos autorizados para la interpretación del tratado, en este caso, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto de la Convención
Americana de Derechos Humanos (16) y el Comité
de Derechos del Niño en relación a la Convención
de los derechos del niño.
En lo que a Argentina respecta, la protección de
los niños como integrantes de grupos vulnerables
se complementa con la previsión particularizada
en el cuerpo constitucional, mediante la incorporación de la cláusula de “medidas de acción positiva” –art. 75, inc. 23 CN (17)–, mandato político-legislativo para la eficacia de los derechos
fundamentales de los miembros de los colectivos
allí incluidos (18). Desde esta perspectiva no puede omitirse tampoco la referencia a las “100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en condición de vulnerabilidad” (19),
que contemplan la edad (20) entre los factores
de vulnerabilidad. Finalmente en el plano interno,
Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988), Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (1989), y Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
(1989), Convención sobre Derechos del Niño (1989), Convención Internacional sobre Protección de los Derechos
de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1990), Convención sobre la Protección de Menores y la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional (1993), Plan de Acción para la Aplicación de la Declaración
Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño en el Decenio (1990), Declaración Mundial
sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño (1990), Directrices de las Naciones Unidas para
la Prevención de la Delincuencia Juvenil (1990), Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad (1990), Resolución sobre la Utilización de Niños como Instrumento para las Actividades
Delictivas (1990), Resolución sobre los Derechos de los Niños (1993), Declaración y Programa de Acción de
Viena (1993).
(12) Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño”, en García Méndez, Emilio - Beloff, Mary (comp.), Infancia, ley y democracia en América
Latina, Temis-Depalma, 1998, p. 70.
(13) Art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
(14) CIDH, caso “Villagrán Morales (niños de la calle)”, 19/11/1999, p. 194.
(15) CIDH, “Fornerón, e hija v. Argentina” (Fondo, reparaciones y costas), 27/4/2012, p. 44.
(16) Bidart Campos, Germán, Tratado de Derecho Constitucional, t. I-A, Ediar, Buenos Aires, 1999-2000.
(17) “...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato y el pleno goce de los derechos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad”.
(18) Fernández, Silvia, “Vulnerabilidad, infancia y protección...”, cit.
(19) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana.
(20) Regla 4: “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras: la edad, la discapacidad, la pertenencia
a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el
género y la privación de libertad”. Regla 11: “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima... que
16
Infancia, autonomía y protección especial…
la sanción de la ley 26.061 de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes
resultó el instrumento local que plasmó los derechos contenidos en la CDN, cumpliendo con
la exigencia contenida en el art. 4 de la misma.
Finalmente y como se mencionará más adelante,
el Código Civil y Comercial de la Nación, recepta
en su estructura normativa y en diversos aspectos
concernientes a la legislación civil, los principios
esenciales de derechos del niño, asegurando asimismo en atento balance, la protección necesaria
a su condición de vulnerabilidad (cfr. v.gr. art. 26,
art. 638 y ss.).
II. LA AUTONOMÍA, PRINCIPIO
ESTRUCTURAL A LA DOCTRINA DE INFANCIA
¿Por qué hemos dedicado la precedente introducción al proceso de especificación de derechos en
favor del colectivo integrado por niños y niñas?
Porque a resultas de este proceso han podido edificarse y desarrollarse ciertos principios y estándares jurídicos que cimentan la estructura bási-
ca y esencial que define el particular perfil de los
derechos humanos titularizados por niños y niñas;
estos principios jurídicos permiten gestar respuestas apropiadas a los problemas derivados de la
estricta aplicación de la igualdad formal en cuestiones que involucran estos derechos diferenciales, así como exigir su vigencia desde las normas
y prácticas estatales en seguimiento del llamado
control de convencionalidad (21).
Nos centraremos ahora en la recepción del principio de autonomía como pauta esencial para la
determinación del ejercicio de derechos por niños
y niñas; no sin recordar que el mismo se sostiene en una relación dialéctica y de coherencia con
nociones estructurantes a la doctrina de infancia
tales como: la condición de sujeto de derecho del
niño (22), el principio del interés superior del niño [art. 3º, CDN (23)] –concepto abierto o indeterminado que reclama un estricto respeto a un
contenido jurídico, como sinónimo de derechos,
a la hora de su traducción en los casos concretos– (24); el principio de no discriminación fundado
tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de
su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización... Destacan...
entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”.
(21) El llamado “control de convencionalidad” en términos de la CIDH abarca dos significaciones: por un lado refiere al practicado por la propia Corte respecto a las normas estatales ante la Convención Americana de
Derechos Humanos (CIDH, “La última tentación de Cristo”, “Boyce v. Barbados”), actuación calificada por algunos autores como “control interno supra nacional” –“desde arriba”–; en segundo lugar, el término comprende
el control que los propios jueces nacionales deben efectuar respecto de sus normas en relación con la CADH,
“segundo nivel” del control de convencionalidad, control “nacional” o “desde abajo”. En este último sentido la
CIDH se ha expresado en “Myrna Mack Chang” (25/11/2003), “Tibi” (7/9/2004) –ambos voto del Juez Cançado
Trindade–, y ya la Corte en pleno en “Almonacid Arellano” (26/9/2006), “Trabajadores Cesados del Congreso
v. Perú” (24/11/2006), “Radilla Pacheco” (23/11/2009), “La Cantuta” (29/11/2006), “Boyce v. Barbados”
(20/11/07), “Fermín Ramírez y Raxacó Reyes” (9/5/2008), “Heliodoro Portugal” (12/8/2008), “Manuel Cepeda
Vargas” (26/5/2010), “Comunidad Indígena Xámok Kásek” (24/8/2010), “Fernández Ortega” (30/8/2010),
“Rosendo Cantú” (31/8/2010), “Ibsen Cárdenas y otro” (1/9/2010), “Vélez Loor” (23/11/2010), “Gomes Lund”
(24/11/2010), “Cabrera García-Montiel Flores” (26/11/2010), “Gelman” (2011) entre otros. Sagüés, N., “El
control de convencionalidad en el sistema interamericano y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos, sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo”. Biblioteca jurídica virtual del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en www.jurídicas.unam.mx.l. Ver CIDH, “Fornerón e hija v.
Argentina” 27/4/2012; “Furlán v. Argentina”, 31/8/2012, entre otros.
(22) Sobre el tema pueden verse Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera, Marisa, Ley de
Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho constitucional de familia. Comentada.
Anotada. Concordada. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 20. Grosman, Cecilia, “Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, LL 1993-B-1095. Corte IDH, Caso “Villagrán Morales
y otros”, 19/11/1999. Serie C No. 63, párr. 188; caso “Gelman v. Uruguay”, 24/2/2011; casos “Fornerón”,
cit. “Furlán y familiares v. Argentina”, cit.
(23) “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño”.
(24) Así, por ejemplo en materia de cuidados parentales, la CIDH definió el concepto interés superior, en el caso
“Atala Riffo e hijas v. Chile” (24/2/2012), en los siguientes términos: “la determinación del interés superior del
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
17
Doctrina nacional
en la condición inherente de dignidad del niño (25);
el principio de protección especial del niño [art. 19,
CADH] (26) en sus relaciones con las autoridades
públicas e individuales; el derecho del niño a ser
oído y a que su opinión sea debidamente tenida en
cuenta en toda cuestión que lo involucre de manera directa o indirecta (art. 12 CDN) (27).
El cumplimiento o ejercicio del derecho de escucha en favor del niño, asegura o brinda el terreno
necesario para desplegar la toma de decisiones
autónomas por parte de niños y niñas; en efecto desde que “(...) los Estados partes no pueden
partir de la premisa de que un niño es incapaz de
expresar sus propias opiniones. Al contrario, los
Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que
tiene esa capacidad”, queda configurada una cla-
niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los
daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia”. Por su parte, el Comité de Derechos del Niño en su “Observación General nro. 14, sobre el Derecho del
niño a que su interés superior sea una consideración primordial –23– (ONU, 29/5/2013) define al interés superior del niño como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento. Ver
Garrido Álvarez, Ricardo, “El interés superior del niño y el razonamiento jurídico”. Material aportado al XV Curso
de Protección Jurisdiccional de Derechos de Infancia, UNICEF, diciembre, 2012. “La cláusula del interés superior
tiene un contenido polisémico, pero no vago ni impreciso en términos de su aplicación. Si decidir en consideración al interés superior del niño supone la aplicación y adjudicación de derechos preexistentes de los niños, el
contenido cambia en función de la calificación jurídica del caso. La tesis del interés superior como sinónima de
derechos, sólo puede construirse en el contexto de la naturaleza institucional de los jueces de un estado democrático de derecho, que entiende que las decisiones de éstos son actos de aplicación de reglas y criterios preexistentes y que por lo tanto, la justificación racional de sus decisiones se da en un contexto de aplicación y no
en un contexto de justificación o fundamentación del criterio normativo usado”.
(25) Cfr. art. 2º, CDN: “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
(26) “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado”.
(27) Art. 12, CDN: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño” Comité de Derechos del Niño
Observación General nro. 12 “Derecho del Niño a ser escuchado”, 20/7/2009. “...el párrafo 1º del art. 12 dispone que los Estados partes ‘garantizarán’ el derecho del niño de expresar su opinión libremente. ‘Garantizarán’
es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo
afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones” (p. 19). Ver, entre muchos, Famá, María V. y Herrera,
Marisa “Una sombra ya pronto serás”, La participación del niño en los procesos de familia en Argentina, en
Kielmanovich, Jorge - Benavides Jorge (comp.), Derecho Procesal de Familia: tras las premisas de su teoría general. Ed. Jurídica Continental, Costa Rica; Gil Domínguez, Andrés - Famá, María V. y Herrera, Marisa, Derecho
Constitucional de Familia, cit., t. I, ps. 520 y ss. Herrera, Marisa, “Luces y sombras sobre la voz del niño en su
adopción”. IV Jornadas Regionales y I Jornadas Nacionales Interdisciplinarias de Adopción. Mendoza, 7 y 8 de
septiembre de 2006. Grosman, Cecilia, “Significado de la Convención...” cit.; Bidart Campos, Germán, “La aplicación judicial de la Convención sobre los Derechos del Niño”, ED, 150-515; Kemelmjaer de Carlucci, Aída, “El
Derecho Constitucional del menor a ser oído”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 7, Derecho Privado
en la reforma constitucional, Rubinzal-Culzoni, ps. 168 y ss.
18
Infancia, autonomía y protección especial…
ra obligación convencional en garantizar la escucha del niño. Esta escucha inicial aparece como
el piso que permitirá el ejercicio de la autonomía
del niño: “al exigir que se tengan debidamente
en cuenta las opiniones, en función de su edad y
madurez, el art. 12 deja claro que la edad en sí
misma no puede determinar la trascendencia de
las opiniones del niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. (...) la información, la
experiencia, el entorno, las expectativas sociales
y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse
una opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso” (28).
De tal modo, el derecho del niño a expresar sus
opiniones y el anuncio convencional relativo a que
una vez expresadas ellas serán tenidas debidamente en cuenta para asegurar el respeto a su
condición de sujeto de derecho, conforma el piso
de marcha para ejercitar con la más amplia perspectiva, la autonomía de niños y niñas en la determinación de sus derechos.
El principio de autonomía es plasmado a nivel
convencional en el art. 5º de la CDN que dispone: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (conc. arts. 18 CDN, 19.a, 24.b
ley 26.061, arts. 25, 26 y concs. CCiv.yCom.).
Ahora bien, la autonomía aplicable a la condición
diferencial del niño, es una autonomía progresiva,
es decir, aquella que observa las diferentes eta-
pas por las que atraviesa el niño en su evolución
psicofísica y atenta a ellas, determina una gradación en el nivel de decisión al que puede acceder
en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Este reconocimiento en favor de niños y niñas
con miras al ejercicio de sus derechos materializa el sustancial principio de autonomía propio al
campo de la bioética; y a la vez de ella se nutre
desde el momento en que adiciona la noción de
progresividad: de este modo la autonomía reconocida a niños y niñas no se alista en el terreno
de la capacidad jurídica sino que se identifica con
la noción bioética de competencia, conformada a
partir del desarrollo de una conciencia reflexiva, libre, con aptitud para aprehender y comprender la
información brindada y adoptar una decisión razonada (29).
De tal modo se aprecia el valioso aporte que la
Bioética puede cumplir a la hora de un análisis
integral, contextual y con perspectiva multidisciplinar, respecto del ejercicio autónomo de derechos del niño. Es que los innegables vínculos
que la bioética presenta con el derecho se observan también y fuertemente en esta área, pudiendo notar cómo el conglomerado jurídico o corpus
iuris que reúne los derechos del niño resulta profundamente ligado con los principios bioéticos y
a su vez, más ampliamente comprendido a la luz
de ellos. En efecto, un análisis del contenido del
Blemont Report (1974) (30) revela una estructura axiológica conexa o suficientemente conectada
con los principios subyacentes en la doctrina de la
protección integral de infancia. Así, los principios
bioéticos de autonomía –que reclama el respeto
a las decisiones autorreferentes de las personas–,
beneficencia y justicia, prioritariamente dirigidos a
ser fuente directa para la solución de casos dilemáticos en el ámbito de la atención sanitaria y de
las ciencias de la salud, prometen en realidad un
sólido plafón, nutrido desde principios y derechos
humanos básicos, tales el derecho a la dignidad,
(28) CRC, Observación General nro. 12, cit., ps. 20, 21 y 29.
(29) Minyersky, Nelly, “Capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes al cuidado de su propio cuerpo”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
vol. 43, ps. 131/169; Herrera, Marisa. “Autonomía, capacidad y participación en el ejercicio de derechos personalísimos de niños, niñas y adolescentes a un lustro de la ley 26.061”, en Flah, Lily (Dir.) - Fodor, Sandra - Del
Árbol, Mabel (coord.), Los desafíos del Derecho de Familia en el Siglo XXI. Homenaje a la Dra. Nelly Minyersky,
Errepar, 2011, p. 693 y ss.
(30) Informe interdisciplinario fruto de la investigación tendiente a la determinación de los principios éticos a
observar en las investigaciones con seres humanos y en el marco de la biomedicina, surgido de la labor del
National Commission for the Protection of Human Subjects of Biomedical and Behavoural Research (Comisión
Nacional para la Protección de los Sujetos Humanos de la Investigación Biomédica y de Comportamiento).
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
19
Doctrina nacional
a la autodeterminación, a la protección de la integridad, a la no discriminación. Como enseñaba
Bidart Campos “en una democracia constitucional, en la que la dignidad y el valor de la persona humana ocupan un lugar prioritario y central,
dicha dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida
que cada cual elige para sí, en la medida en que
no perjudique a terceros, ni afecte al bien común;
la intimidad y privacidad (el right of privacy de los
anglosajones) es un aditamento de la dignidad,
de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla
unido indisolublemente a la dignidad” (31).
En el caso del ejercicio de derechos por niños y
niñas, la autonomía presenta un perfil diferencial,
dado por la ya mencionada noción de progresividad; en efecto tal como señala la Corte IDH “los
niños y las niñas ejercen sus derechos de manera
progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal (32). En consecuencia,
el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de
edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación
se procurará el mayor acceso del menor de edad,
en la medida de lo posible, al examen de su propio caso” (33). Esta evaluación debe partir de “un
examen caso por caso” (34).
Así, ya en esta instancia vemos necesario aclarar que hablar de autonomía, de respeto a la subjetividad y de auto diseño del propio plan de vida
no lleva a desconocer cuestiones tan elementales
como que un niño de corta edad y escasa maduración no puede actuar sus derechos en igualdad
de condiciones o con igual grado de autovalimiento que un adulto; la noción de autonomía progresiva justamente obliga a evaluar las situaciones
con mirada particular, ya que tan dogmáticas como riesgosas a derechos fundamentales son el
desconocimiento de la adquisición de un cierto
grado de autonomía, como afirmar que en todos
los casos y sin distinción la autonomía está presente (35). La especial condición de niñas y niños
(arg. Preámbulo, arts. 3, 4, CDN, art. 19 CADH,
OC.17 CIDH, Obs. Grl. 14 y Obs. Grl 12 Comité
Derechos del Niño) exige diseños de autonomía
pero también de protección (36).
Establecer en qué medida los niños han adquirido
capacidades concretas en la vasta gama de competencias es un proceso extremadamente complejo. Depende, en primer lugar, de cómo se definen las facultades mismas, pero también del nivel
de capacidad que se cree necesario haber alcanzado para poder participar en la toma de decisiones y ejercer la propia responsabilidad y de cuál
grado de riesgo se juzga aceptable en un determinado contexto. Los niños, cualquiera sea su
edad, constituyen un grupo que presenta diferencias complejas (37).
Este principio de autonomía en relación a los niños y niñas se ha visto plasmado en el Código Civil
y Comercial de la Nación, al regular al ejercicio
personal y autodeterminación de niños y niñas en
diversas áreas concernientes a sus derechos. El
Código preanuncia la aplicación de este principio bioético no sólo en la reglamentación de la
tradicional capacidad civil al introducir las nociones de “edad y madurez suficiente” (arts. 24, 25,
26), sino asimismo al inaugurar la regulación de
la responsabilidad parental, mediante sus principios rectores, los que involucran –art. 639–: “b. la
(31) Bidart Campos, Germán J. - Herrendorf, Daniel H., Principios, derechos humanos y garantías, Ediar,
Buenos Aires, 1991, p.169; cfr. Mainetti, José A., Bioética Sistemática, Quirón, La Plata, 1991.
(32) Observación General nro. 7 Comité Derechos del Niño.
(33) CIDH, OC 17; CIDH “Atala Riffo”, cit. p. 200; Observación General nro. 12 Comité Derechos del Niño, cit.
(34) Comité Derechos del Niño, Observación General nro. 12, ps. 15, 28 y 29.
(35) Ver agudo aporte de Herrera, Marisa, “Reciclando tensiones en derechos humanos de niños, niñas y adolescentes: Especialidad vs. ‘niñología’”. En Fernández, Silvia Eugenia (dir.), Tratado de derechos de niñas..., cit.,
ps. 5 y ss.
(36) Fernández, Silvia, “Construyendo equilibrios. La responsabilidad parental en el nuevo código civil; ¿cuánto
de autonomía progresiva?”, La Ley Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Secretaría General
de Capacitación y Jurisprudencia 2 Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/5/2015, p. 181, cita online: AR/DOC/1304/2015.
(37) Landsown, Gerison, “La evolución de las facultades del niño”. Innocenti Insight. UNICEF, Centro de
Investigaciones Innocenti, 2005, disponible en http://www.unicef.org/lac/evolving-spa.pdf, última fecha de consulta, marzo 2014.
20
Infancia, autonomía y protección especial…
autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A
mayor autonomía disminuye la representación de
los progenitores en el ejercicio de los derechos de
los hijos”; y “c. el derecho del niño a ser oído y
a que su opinión sea tenida en cuenta según su
edad y grado de madurez”. A su turno, al momento de regular los deberes y derechos de los progenitores se enuncian las exigencias de “b. considerar las necesidades específicas del hijo según sus
características, aptitudes y desarrollo madurativo”; “c. respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos
personalísimos” (38); aquí la función de los adultos ya no es de dirección pura sino que exige un
deber específico: “d. prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus
derechos”.
A su turno y particularizando el contenido del
Código Civil y Comercial son varias las normas específicas relativas al ejercicio autónomo de derechos del niño; v.gr. y sin agotar la nómina: ejercicio de derechos en el ámbito sanitario –art. 26–,
solicitud de adición de nombre –art. 64– o del
apellido que en la práctica se utiliza –art. 66–,
intervención con asistencia letrada cuando el niño
cuenta con edad y madurez suficiente –art. 109–,
celebración de matrimonio previa dispensa judicial a cuyo fin debe evaluarse la edad y grado
de madurez alcanzado –art. 404–, prestar consentimiento para adopción si es mayor de diez
años –art. 595–, acceso a los orígenes y datos
que consten en sus expedientes judiciales y administrativos –art. 596–, pudiendo iniciar acción
autónoma cuando es adolescente con asistencia letrada, constituirse como parte en el proceso de declaración en situación de adoptabilidad
–art. 608– y en el de adopción propiamente dicho –art. 617– si cuenta con edad y grado de
madurez suficiente con asistencia letrada, ejercicio de la responsabilidad parental por progenitores adolescentes –art. 644–, intervención judicial
autónoma de adolescentes en procesos judiciales
–art 677–, reclamo de filiación a sus progenitores
–art. 679–, reconocimiento de hijos –art. 680–
posibilidad de ejercer oficio, profesión o industria –art. 681–, de celebrar contratos de escasa
cuantía –art. 684–, participación en la celebración de contratos por sus progenitores –art. 690–,
entre otros.
III. LA VULNERABILIDAD COMO VARIABLE
DE AJUSTE A LA LUZ DE UNA BIOÉTICA DE
PROTECCIÓN EN MATERIA DE INFANCIA
Alerta agudamente Hooft que “la Bioética –como punto de convergencia entre las ciencias de
la vida (bios) y la ethiké en el sentido de principios y valores morales– no ha delimitarse a planteos teóricos y abstractos, sino que debe además
promover un diálogo y compromiso constante ante los nuevos problemas que surgen en el área
de las ciencias empíricas, que formulan nuevos y
complejos interrogantes, donde los propios dilemas abiertos serán más importantes tal vez que
las respuestas que podamos brindar a ellos” (39).
Desde esta visión ligada a una necesidad de interpelación empírica, puede apreciarse que la defensa de la autonomía como uno de los mayores
logros que pueden atribuirse a la bioética, en especial a la hora de reivindicar el respeto al paciente en el ámbito de la medicina, no debe nublar
otros delicados aspectos que una íntegra y contextual conducta ética debe analizar en relación a
la persona humana.
Es fácilmente apreciable que las complejidades
en la defensa de la autonomía en años anteriores resultan bastante disímiles de las presentes
hoy día; así de la mano del principio de autonomía, los restantes principios bioéticos de beneficencia y justicia adquieren un perfil particular en
la era actual considerando los vertiginosos avances de la ciencia y el crecimiento exponencial de
determinados riesgos a que puede verse sometida la persona humana, en un escenario en que
una concepción asentada prioritariamente en la
autonomía como eje nuclear o nodal resulta insuficiente en términos de protección. Sabemos que
los beneficios derivados del avance de la ciencia
y biotecnología, conllevan múltiples aspectos en
que resulta necesaria la profundización de una
ética ligada también a la beneficencia y al tradicional principio de protección. Cierta dosis de paternalismo es así exigible no solo frente a condi-
(38) Grosman, Cecilia, “Un cuarto de siglo en la comprensión de la responsabilidad parental”. Derecho de
Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia. Abeledo Perrot, nro. 66 p. 231.
(39) Conf. Hooft, Pedro F., en la “Presentación del XV Número Especial de Bioética”, en JA 2013-IV, fasc. 11,
11/12/2013, ps. 3/4.
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Doctrina nacional
ciones individuales o subjetivas particulares sino
también en determinados contextos que operan
como escenarios de marcada vulnerabilidad.
De tal modo, si bien es cierto que la proclama
central o quizás más marcada de la bioética ha
guardado relación con la defensa de la autonomía, un “(...) enfoque autonomista de la ética clínica suele pasar por alto los conflictos morales
que sobrepasan el ámbito de la autonomía o que
no se pueden resolver sin poner en tela de juicio
el mismo principio de autonomía” (40).
Existen por ejemplo situaciones concretas en que
la autonomía individual del paciente –irreductiblemente defendida ante situaciones distintas (41)–
cede en defensa de intereses prevalentes; preferencia que recibe sólida justificación desde de la
misma disciplina bioética; así por ejemplo el caso
de la vacunación obligatoria reduce a márgenes
estrechos o directamente neutraliza la autonomía
de los involucrados por razones prioritarias de salud colectiva; un interés público prevalente justifica el abandono de la defensa de la autonomía en
pos del resultado indicado por el principio de beneficencia; en este caso, del conjunto social.
Desde otra perspectiva, la moderna epidemiología social nos dice que las desigualdades de salud están estrechamente relacionadas con la desigualdad social y económica (42). Así, es una
obviedad que la falta de acceso (o de un acceso equitativo) a la atención sanitaria de calidad
disminuye las opciones (y, por tanto, la libertad)
de los pacientes de aceptar o rechazar todos los
tratamientos que podrían tener disponibles para
hacer frente a la enfermedad. Nada puede elegir
quien no tiene opciones ante sí, y si nos importa la autonomía nos debería importar la de todos
los enfermos por igual, de modo que la desigualdad de acceso a los tratamientos posibles implica
también una desigualdad en la libertad o autonomía de los pacientes (43).
Estas situaciones diferenciales se detectan desde
un análisis que considere la vulnerabilidad humana como un principio bioético-jurídico de atención
imprescindible en la era actual y cuya consideración facilita la realización del postulado fundamental de igualdad y no discriminación, al operar
como herramienta jurídica de fortalecimiento de
los derechos de ciertas personas, cuya posibilidad
de acción, expresión y decisión se aprecia debilitada, ética, volitiva y jurídicamente.
Ante el colectivo de niños y niñas, la aplicación
del concepto de vulnerabilidad produce en nuestro entender dos aportes trascendentes: posibilita la especificación de derechos fundamentales
en favor del colectivo niños –aplicación general o
macro, dese la visión “de grupo”-; en segundo lugar actúa como una suerte de corrector o ajuste
de dicha macro-especificación, frente a la situación de cada niño, niña concreto –visión micro–,
permitiendo desgranar diversos tipos de vulnerabilidad, que habilita referirnos más ampliamente a
vulnerabilidad/es (44). Avanzando en los contenidos de la noción de vulnerabilidad como principio
(40) Puyol, Ángel, “Hay bioética más allá de la autonomía. There is bioethics beyond autonomy”, Revista de
Bioética y Derecho nro. 25, mayo 2012, p. 45. y ss, disponible en bioleticayderecho.ub.edu.
(41) CSJN, “Bahamondez” (6/4/1993), “Arriola” (25/8/2009), “Albarracini Nieves” 1/6/2012. En “Bahamondez”
la disidencia del Máximo Tribunal sostuvo que “la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la
existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional” (...) la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés”.
En “Arriola” dijo la Corte, con nueva composición, que “el artículo 19 de la Constitución Nacional constituye una
frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea”. En “Albarracini”, finalmente, agregó que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico, o de seleccionar una forma
alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho
a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aún cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada.
(42) Marmot, M. y Wilkinson, R. (eds.), Social determinants of health. The solid facts, World Health Organization,
Copenhague, 2003.
(43) Puyol, “Hay bioética...”, op. cit.
(44) Fernández, Silvia, “Construyendo equilibrios...”, cit. cap. 4.
22
Infancia, autonomía y protección especial…
de ajuste, advertimos una ampliación de sus contornos cuando se la aprecia desde una perspectiva multidimensional, esto es, atendiendo no ya a
su visión macro o colectiva –niños–, sino a aquella individual o micro, que observa las condiciones
singulares de vulnerabilidad –v.gr., niños de escasa edad, niños en condición de pacientes (45),
niños en situación de pobreza, pertenecientes a
minorías étnicas, raciales, culturales, niños con
discapacidad, niños privados de cuidados parentales, etc.–. Estas condiciones singulares exigen
otras medidas particulares de acción afirmativa o
protección justificada diferenciada (46).
La atención a la noción de vulnerabilidad y la
puesta en práctica del principio de protección especial debería permitirnos discernir, en palabras
de Hooft, si se está en presencia de una auténtica decisión autónoma de la persona vulnerable
o si ésta puede calificarse como determinación
de una persona incompetente, siempre en relación con aquello que atañe a la salud y calidad
de vida de ese paciente. Respondiendo a dicha
preocupación se han esbozado algunos criterios
orientadores, frente a determinado paciente cuya capacidad para la correcta toma de decisiones ofrece una duda razonable. En tal sentido, por
ejemplo debe plantearse si el paciente en cuestión se encuentra en condiciones de brindar alguna razón tendiente a justificar la decisión adoptada; si tales razones –en el caso de existir– pueden
ser consideradas racionales, si dicho paciente ha
podido sopesar adecuadamente los riesgos y beneficios en la toma de decisiones y por último
(siempre todo ello precedido de una adecuada y
suficiente información, debidamente comprendida por la persona involucrada) evaluar si la decisión adoptada concuerda con lo que es esperable
de una “persona racional” en circunstancias similares (47), cuestiones que se complejizan en el ca-
so de niñas, niños y adolescentes y en relación,
en cada contexto particular con su grado de madurez psicosocial y emocional (48).
Así, el principio de vulnerabilidad coadyuva al diseño de determinados criterios valorativos o pautas generales dirigidas a orientar las acciones de
los agentes u operadores, garantiza y refuerza el
respeto de los restantes principios centrales establecidos en favor del niño y con ello, de sus derechos fundamentales. Coincidente con la perspectiva propia a una bioética de protección o de
cuidado de personas vulnerables (49), el ejercicio
de un paternalismo justificado en las intervenciones en materia de infancia no resulta una noción
descalificable en términos de respeto a derechos
humanos, sino una opción necesaria desde una
ética de protección, a la luz de una interpretación dinámica de este concepto que responda
a las circunstancias sobre las que se proyecta y
atienda a las necesidades del niño como sujeto
de derecho y no sólo objeto de protección. (CIDH,
OC-17). El tradicional concepto de “protección
especial” o “medidas especiales de protección”
del art. 19, CADH requiere así una cuidadosa evaluación de las situaciones en que resulte ética y
jurídicamente legítimo admitir la injerencia en los
derechos del niño, diferenciando estos supuestos
de aquellos otros en que esta injerencia importe
la aplicación de prácticas propias de un paternalismo cercenador de la autonomía.
Al respecto y a la luz del Informe Belmont, clarifican Hooft y Picardi que la aplicación del principio
de beneficencia en materia de personas menores de edad rechaza claramente la idea clásica de
la beneficencia como caridad; “en este sentido,
han sido formuladas dos reglas como expresiones complementarias de los actos de beneficencia: 1) no hacer daño; y 2) extremar los posi-
(45) Solbakk, Jan Helge, “Diálogo sobre ‘Vunerabilidad: ¿un principio fútil o útil en la ética de la asistencia sanitaria?”, Revista Red bioética/UNESCO, año 2, enero-junio, 2011.
(46) Un principio genérico, relativo a v.gr., que todo adolescente puede tomar decisión informada en materia de
derechos fundamentales, cedería en el caso concreto en que dicho adolescente, por circunstancias particulares
dadas por sus condiciones individuales de vulnerabilidad, requiera una injerencia justificada estatal quizás más
amplia que, v.gr., otro adolescente de su misma edad.
(47) Para mayor abundamiento, puede consultarse Hooft, Pedro F., “El respeto a la autonomía personal en la
atención psiquiátrica: perspectivas bioéticas y jurídicas”, en J.A., Número Especial Bioética, Bs. As., 1/11/2000,
ps. 46/55.
(48) Hooft - Picardi, “La bioética como herramienta...”, op. cit.
(49) Sobre el tema ver Kottow, Miguel, “Autonomía y protección en Bioética”, en J.A., Número Especial Bioética
28/9/2005 (JA 2005/3). Hooft, Pedro Federico - Picardi, Geraldín, “La bioética como herramienta para el abordaje de conflictos en materia de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes”, en Fernández Silvia,
op. cit., t. I, ps. 330 y ss.
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Doctrina nacional
bles beneficios y minimizar los posibles riesgos,
sin distinguir aquí entre la no maleficencia (el primum non nocere) y la beneficencia propiamente
dicha”. Así, el principio bioético de beneficencia,
constituirá un enlace fructífero con el principio pro
minoris, rector para todo el derecho de infancia,
que incluye en el caso la real y efectiva protección
de la salud de los niños involucrados.
Una clara aplicación de estas nociones se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia argentina (50), en torno a la aplicación
del principio de paternalismo cuando el destinatario es una persona menor de edad. Ha dicho el Tribunal: “cabe recordar que el resguardo
de la privacidad de cada individuo es un ámbito de incuestionable tutela por parte de nuestra Constitución y, de este modo, lo ha afirmado
esta Corte (Fallos: 306:1892 y 329:5266, entre muchos otros) (...) En ejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida que desean
para su familia; sin embargo, tal derecho tendrá como límite lo dispuesto por el art. 19 de la
Constitución Nacional (...) [sin embargo] la decisión adoptada por los recurrentes al diseñar
su proyecto familiar afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del
régimen de vacunaciones oficial, por lo que no
puede considerarse como una de las acciones
privadas del art. 19 antes referido (...) no se encuentra discutida en autos la prerrogativa de los
progenitores de decidir para sí el modelo de vida
familiar (artículo 19 de la Constitución Nacional),
sino el límite de aquélla, que está dado por la
afectación a la salud pública y el interés superior
del niño que –en el caso– de acuerdo con la política pública sanitaria establecida por el Estado,
incluye métodos de prevención de enfermedades
entre los que se encuentran las vacunas”. Así,
“en determinados casos, el derecho a la privacidad familiar antes referido resulta permeable a
la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección –artículo 75, inciso 23 de la
Constitución Nacional– tutelado por un régimen
cuya nota característica es hacer prevalecer su
interés por sobre todos los intereses en juego
(Fallos: 331:147)”.
IV. CONCLUSIONES
Las evaluaciones relativas a los contornos y extensiones de la autonomía de niños y niños y, paralelamente, de la aplicación de medidas de protección o injerencia justificada, son primeramente,
individuales. Cada decisión obedecerá y atenderá a las circunstancias y características del caso
concreto. Sin perjuicio de ello, hemos podido observar que los dos principios en aparente conflicto –autonomía/protección–, que parecieran originariamente obedecer a dos valores prima facie
opuestos, no son sin embargo excluyentes. Ello,
claro está, en tanto hablemos de aquella protección justificada, respetuosa del derecho a la dignidad de la persona y sustentada en el principio
ético de vulnerabilidad (51).
La noción de vulnerabilidad puede resultar así un
elemento axiológicamente valioso en cuanto permite justificar en términos éticos y jurídicos los alcances de la protección o injerencia estatal. Para
ello, la propia aplicación del principio de vulnerabilidad debe efectuarse con respeto a la condición de sujeto de derecho del niño y a su autonomía progresiva, exigiendo un correcto balance con
la injerencia proteccionista a fin de evitar que tal
intervención resulte violatoria de derechos humanos básicos (52).
(50) CSJN, 12/6/2012, “N. N. v. U. V. s/ protección de persona”. LL 2012-D-182, y la sentencia de la SCBA,
SCBA, 6/10/2010 La Ley Online, AR/JUR/58570/2010 Precedente iniciado con motivo de la intervención asumida por la Asesoría de Incapaces nro. 1 del Depto. Judicial Mar del Plata, en ejercicio de la representación de
los derechos de un niño recién nacido, respecto a quien sus padres negaban la aplicación del protocolo oficial
de vacunación. El Tribunal de Familia acogió la oposición de los padres; la Asesoría interpuso recurso extraordinario provincial, que fue acogido por la Suprema Corte de Justicia bonaerense. Frente al Remedio federal planteado por los progenitores, la Corte Nacional confirma la sentencia del Superior Tribunal provincial.
(51) Ver art. 8º de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO, 2005), “Al aplicar y
profundizar el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías asociadas, debería tenerse en cuenta la vulnerabilidad humana. Debe protegerse a las personas y grupos especialmente vulnerables y respetarse
su integridad”.
(52) Ver al respecto, discutible solución del Tribunal de Apelación de Gales, en el caso “X v. The Sidney Children
Hospital Network” 17/9/2013, que rechazó el recurso interpuesto por una joven de 17 años y su madre, negándose a la aplicación de terapéutica de transfusión de sangre por adscripción al credo Testigo de Jehová por la
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Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas…)
Tal como se ha expresado, “en el pluralismo, una
ética común excluye cualquier ‘ética de máximos’,
por más incuestionables o atractivos que parezcan sus principios [pues] a pesar de ello permanecerán cerrados a la pluralidad” (53).
Una valoración más “dinámica”, que toma en
consideración la individualidad, la yuxtaposición
de vulnerabilidad/es, sortea el riesgo de caer en
un reduccionismo legitimador de soluciones que
resulten finalmente discriminatorias.
Así, autonomía y protección especial no resultan
nociones absolutamente antagónicas; por el contrario permiten una convivencia complementaria
en el marco de recíproca cesión, necesario para compatibilizar los derechos en juego en el caso concreto (54).
Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas
de reemplazo mitocondrial): desafíos éticos
y jurídicos
Por Irene Stetson y José María Tau
SUMARIO:
I. Linaje humano mitocondrial.– II. Breve reseña de las técnicas en investigación.– III. La habilitación sanitaria inglesa.– IV. Aspectos bioéticos más controversiales.– V. El (insuficiente) marco jurídico argentino.– VI. A modo de reflexión
final
El procedimiento destinado a corregir el ADN mitocondrial del óvulo fertilizado de una mujer, recientemente autorizado por la Human Fertilisation
and Embriology del Reino Unido (1), reabre interrogantes que están en la base de la Bioética y
su original aspiración de servir como puente entre
ciencia y conciencia.
En estos tratamientos y los casos hasta ahora conocidos (2) convergen dilemas que venían siendo
joven, considerándose la necesidad de aguardar al momento de arribo a la mayoría de edad –en 4 meses desde la fecha de la sentencia– a fin que allí la joven tome decisión informada; esta decisión pone en serio cuestionamiento el reconocimiento y respeto del principio de autonomía progresiva. “There is no reason why a different
result should be achieved because the applicant is now five months closer to his 18th birthday. The interest of
the state is in keeping him alive until that time, after which he will be free to make his own decisions as to medical treatment. (...) The state interest is not satisfied merely by keeping the applicant alive until his 18th birthday
if the appropriate treatment to allow the continuation of his life thereafter should be given now”.
(53) Bilbeny, 1997:169-170, citado por Vila Merino, Eduardo, “Pedagogía de la ética: de la responsabilidad a
la alteridad”, Athenea digital nro. 6: 47-55, 2004.
(54) Fernández, Silvia, “Vulnerabilidad, infancia y protección especial...”, cit.
(1) Padece síndrome de West, en el caso atribuible una mutación mitocondrial (http://www.elmundo.es/salud/2016/12/15/585281d3e5fdeab0528b45a7.html).
(2) Antes del nacimiento en México del primer niño el 6 de abril de 2016 con el equipo dirigido por el Dr. John
Zang para tratar el “síndrome de Leight” que padece la madre, publicado por la Revista New Scientist, habría tenido lugar el nacimiento de un niño con estas técnicas en la República Popular China.
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Doctrina nacional
analizados por la Bioética en temas tales como
trasplantes, técnicas reproductivas, modificación
y mejoramiento genético y, fundamentalmente,
investigación médica y sus alcances, actualizando
la cuestión de si es moralmente lícito todo lo técnicamente posible.
I. LINAJE HUMANO MITOCONDRIAL
Mientras la célula humana fue observaba con
microscopios ópticos, apenas se sabía de la
existencia de las mitocondrias y su función primordial de aporte energético. Recién el microscopio electrónico posibilitó en 1963 conocer el
interior de estos minúsculos ocupantes del citoplasma celular y determinar que –independientemente del ADN del núcleo– contenían su propio ADN.
Luego se descubriría que las mitocondrias se trasmiten al embrión sólo por vía materna, (3) lo que
condujo hasta el actual paradigma acerca del origen del ser humano: a través del análisis mitocondrial del linaje se llegaría a la llamada “Eva
mitocondrial” y su cuna en África, aunque desde su publicación en 1987 (4), tal hipótesis y la
datación (inicialmente 300 mil años), siguen en
revisión a partir de los restos fósiles de homínidos posteriormente descubiertos en ese continente (5).
El espectacular anuncio de la decodificación del
genoma humano, coordinado entre Bill Clinton
desde la Casa Blanca y Tony Blair desde Downing
Street, el 26 de junio de 2000 (pese a no estar
en esa fecha totalmente completada), puso en
primer plano la importancia del ADN nuclear, e
instaló colectivamente la fantasía de una “receta”
para la hipotética construcción de un ser humano.
Anunciado sin tanto estrépito (quizá porque sus
genes son menos de 40, frente a los 25 mil que
se estiman para el ADN cromosómico nuclear)
luego sería íntegramente cartografiado el ADN mitocondrial, y hoy se conocen todas sus “zonas” de
información cuyas anomalías provocan o desencadenan varias enfermedades.
II. BREVE RESEÑA DE LAS TÉCNICAS
EN INVESTIGACIÓN
Las denominadas “Técnicas de reemplazo mitocondrial” (TRM en adelante) parten de la hipótesis de que esos orgánulos celulares denominados
mitocondrias, presentes en las células eucariotas, tienen por función producir ATP, la energía celular indispensable para todos los procesos vitales, pero al contener su propio ADN (en adelante:
ADNmt) se las considera relativamente autónomas en el contexto citoplasmático (6).
Las mutaciones en el ADNmt provocan alteraciones en la síntesis de ATP (7) y el consiguiente déficit energético en las células, que puede afectar a
distintos órganos desencadenando enfermedades
graves e incluso la muerte temprana. Este déficit
puede deberse no sólo a una alteración genética
del ADNmt (origen materno) sino a también a una
alteración del ADN nuclear de la célula (o sea, tener origen materno y paterno) (8).
(3) El espermatozoide cuenta con centenares de mitocondrias, pero en el maravilloso fenómeno de fusión pronuclear éstas no penetran en el óvulo y sólo pasan al hijo las mitocondrias de la madre (no todas, tal como se
verá más adelante, por un proceso de selección aún poco conocido).
(4) Rev. Nature, vol. 325.
(5) Cf. Reichholf, Josef H., La aparición del hombre, Crítica, Barcelona, 1994, ps. 15-21. Las últimas investigaciones en relación con el ADN mitocondrial confirman la tesis de que, sin influencias externas, la información
mitocondrial (el denominado “tic tac del reloj molecular”) registra muy leves modificaciones a lo largo del tiempo
(quizá del 2 al 4 por ciento en un millón de años) aunque las razones de esa variabilidad son aún desconocidas.
(6) Cf. Alberts, Bruce et al., Biología Molecular de la Célula, 5ª ed., Omega, Barcelona, 2010.
(7) El ATP (Adenin Trifosfato) es una molécula energética que cuenta con tres fosfatos y su función es proporcionar la energía necesaria para llevar a cabo las reacciones químicas que tienen lugar en el organismo. Cuando
éste requiere energía la molécula pasa a ser ADP (Adenin DI fosfato) al perder un fosfato liberando la contenida
en el enlace que los unía. Sería largo detallar el proceso según el cual, ante mayores requerimientos de energía, puede transformarse en AMP (Adenin Mono fosfato).
(8) Son más de 150 las enfermedades mitocondriales, con características muy diferentes. Por lo general todas las
células del cuerpo comparten el mismo ADNmt, pero esto se complica si consideramos las mutaciones y que dentro
de la misma célula puede coexistir ADNmt sano y enfermo. Si el número de mitocondrias dañadas es elevado, se
desencadena la enfermedad. Cf. “Enfermedad mitocondrial: abordaje práctico para los médicos”, en http://www.elsevier.es/es-revista-pediatrics-10-articulo-enfermedad-mitocondrial-abordaje-practico-los-medicos-13114053.
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Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas…)
Una de cada 5.000 personas puede estar afectada y una de cada 200 personas sanas ser portadora de mutaciones mitocondriales patógenas, trasmisible a los hijos por vía exclusivamente materna.
Sería impensable el procedimiento de sustitución de
este ADN en fase germinal fuera del contento de las
técnicas de fertilización in vitro (FIV). En este contexto se están investigando al menos dos mecanismos
de micromanipulación destinados a evitar que la enfermedad no sea heredada por los hijos (9).
La primera de éstas técnicas es la “Pronuclear
transfer” (PNT), también conocida como transferencia del genoma nuclear y consiste en obtener
un cigoto a partir de óvulos de la mujer que padece la afección mitocondrial y otro a partir de óvulos de una donante con mitocondrias normales;
se extraen luego los núcleos de ambos cigotos y
el núcleo fecundado de la mujer con mitocondrias
anormales se transfiere al cigoto de la mujer sana (donante mitocondrial). De tal forma se obtiene un cigoto con mitocondrias sanas que, alcanzado su estado biológico ideal, es transferido al
útero de la paciente (10).
La segunda técnica es la “Maternal Spindle
Transfer” (MST) en la que, luego de obtenerse un
ovocito de la mujer cuyas mitocondrias están alteradas, se le extrae el núcleo y se transfiere al ovocito obtenido de una mujer donante. Se lo fertiliza
posteriormente in vitro y transfiriere luego al útero materno (11).
En cuanto a eficacia y seguridad, no se han comprobado diferencias según la experiencia obtenida con ratones, mamíferos y monos (Macacus
Rhesus) pero sus efectos, tanto respecto de la
evolución biológica y los cambios metabólicos
producidos a partir de la energía de las mitocondrias donadas, como de la interacción de las mismas con el ADN nuclear, tampoco cuentan con
evidencias suficientes, ya que sólo se observarán
luego de determinado lapso en la vida del concebido y requieren una observación rigurosa.
En cuanto a la transmisión de las mitocondrias
donadas a futuras generaciones, esto se evitaría
de nacer un varón, ya que –como se señaló– el
espermatozoide no aporta herencia citoplasmática al cigoto y la herencia mitocondrial es función exclusiva del ovocito materno. Esto plantea
el interrogante sobre la posibilidad de “sexar” los
gametos masculinos para fertilizar ovocitos y obtener sólo cigotos varones (12).
III. LA HABILITACIÓN SANITARIA INGLESA
La autorización conferida por la Human Fertilisation
& Embryology Authority (HFEA) requirió la previa
modificación de la ley inglesa de 1990, ya reformada en 2008 (13).
(9) Lodish, H. y col., Biología celular y molecular, 7ª ed., Panamericana, Buenos Aires, 2016.
(10) Tal sería básicamente el procedimiento autorizado en el Centro de Newcastle, que como se advierte, supone descartar al menos uno de los ovocitos pronucleados.
(11) Procedimiento realizado en México con la madre de Abrahim, primer niño nacido tras TRM a través del equipo de profesionales dirigido por el Dr. John Zang, médico de la Clínica de Fertilidad New Hope de Nueva York,
quien declaró que realizaron este procedimiento en México por no estar allí prohibido, como en los EE.UU. (Cf.
La Nación del 28 de setiembre de 2016 en http://www.lanacion.com.ar/1942010-avance-nacio-el-primer-bebe-con-adn-de-tres-personas). Cabe señalar que en EE.UU. se realizaron técnicas de reemplazo mitocondrial,
hasta que la FDA la prohibió en 2002 por razones de seguridad y se calcula que en el mundo viven unas 40
personas con ADN mitocondrial de dos mujeres, nacidas ante de esa fecha (cf. http://www.bbc.com/mundo/
noticias/2014/09/140901_ciencia_alana_tres_padres_biologicos_np).
(12) Actualmente, el método fiable de selección de espermatozoides en función del sexo está basado en la tecnología de separación de Beltsville, que utiliza la citometría de flujo adaptada para espermatozoides, permitiendo la detección de las distintas fluorescencias que emiten los dos tipos de espermatozoides; los que aportan el
cromosoma X, de los que aportan el Y. Esta técnica se basa en que los cromosomas sexuales X e Y son de distinto tamaño, peso y masa. Los estudios en algunos mamíferos demuestran que, tanto en hombres como equinos, las diferencias entre espermatozoides X o espermatozoides Y es poca en el contenido de ADN (2,8% en
humanos y 3,7% en el caballo), lo que definen índices de divisibilidad bajos o, dicho de otro modo, dificultades
para separar unos de otros. Hoy se utilizan estos procedimientos, por ejemplo, para el mejoramiento en ganados vacunos y equinos. En Argentina se realizan investigaciones e invierte en técnicas de citometría de flujo para caballos de polo –las hembras son las aptas para el deporte–.
(13) El texto de esta ley con las modificaciones introducidas por la Human Fertilisation and Embryology Act de
2008 en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/22/section/4/enacted.
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27
Doctrina nacional
En el proceso de “sacar al huevo del nido” iniciado con las técnica de reproducción médicamente
asistida (14), esa ley significó un momento clave
al establecer el límite máximo (catorce días, o la
aparición de la línea primitiva, sin contar el tiempo de congelación), para la utilización o conservación de los embriones así generados, dando lugar
a la acuñación del término pre-embrión.
La nueva modificación aprobada en febrero de
2015 y vigente desde octubre de ese año, además de adecuar algunos vocablos para permitir
estas técnicas (la donación no ya de gametas,
sino de embriones, lo que suscitó el gran debate en el Parlamento), fijó recaudos para los equipos profesionales y centros que pretendan realizarlas (15).
Sin entrar en el análisis textual de la reforma, señalaremos que básicamente admite el trasplante
o la sustitución de partes del embrión fertilizado,
aún con carácter experimental, mediando una razón terapéutica, previa acreditación de los establecimientos y equipos que pretendan llevarlas a
cabo bajo la supervisión de la HFEA.
El proceso de adaptación legal para estos procedimientos se inició en el año 2012, tras obtener la autoridad sanitaria sendos informes de un
Comité Asesor de Ética y Derecho (ELAC) y otro de
Avances Científicos y Clínicos (SCAAC), impulsando luego directamente la HFEA, o con la intervención de un organismo descentralizado (16), mecanismos de consultas dirigidas a profesionales y
expertos en reproducción humana, ética y en derecho, así como de diálogo con el público en general, emitiéndose informes anuales con los pasos y conclusiones (17).
Si bien en esos informes se dejó reiteradamente aclarado que la finalidad de la reforma era evitar la continuidad de la enfermedad mitocondrial
en la descendencia de mujeres portadoras de una
mutación, se ha cuestionado la validez de tales
consultas en función tanto de la complejidad de
los temas involucrados, así como el universo de
participantes (18).
El tenor algunos de los interrogantes dirigidos a la
población (que abarcaron también aspectos inherentes a las modalidades de la regulación y control, e incluso el anonimato de las donantes), permite dudar de la real comprensión por parte del
hombre de la calle, e incluso de profesionales ajenos a la Medicina y las Ciencias Biológicas, del
cabal significado y efectos de estas terapias genéticas (19).
En uno de esos informes anuales se señalaba
que sólo un equipo de investigadores en el Reino
Unido estaría en condiciones de realizar esa clase
de procedimientos (el Centro de Newcastle, que
obtuvo el permiso para investigar en 2005 y al
que se acaba de conceder la licencia de aplicación clínica) y que si bien se calculaba en 150 el
número de mujeres que anualmente podían llegar a beneficiarse con estas terapias, hoy estiman
para ese Centro no más de diez.
IV. ASPECTOS BIOÉTICOS MÁS
CONTROVERSIALES
Además de los riesgos implícitos en los procedimientos, estas terapias abren serios interrogantes sobre sus alcances y consecuencias. Se desconocen cuáles serían, a lo largo de la vida de
un individuo, todos los efectos de una sustitución
(14) Mainetti, José Alberto, Bioética Ilustrada, Quirón, La Plata, 1994; ídem, Compendio Bioético, Quirón, La
Plata, 2000.
(15) Para muchos analistas y parlamentarios el debate no contó con una amplitud acorde con las consecuencias de la reforma. Finalmente la ley se aprobó por la Cámara de los Comunes con el voto favorable de 382 parlamentarios y 182 negativos.
(16) El Sciencewise Expert Resource Centre (Sciencewise-ERC), que funciona en la órbita del Departamento de
Negocios, Innovación y Habilidades (www.sciencewise-erc.org.uk).
(17) El proceso de diálogo público y los pasos cumplidos desde 2005, en que se concedió la licencia para
investigar en materia de transferencia pronuclear, hasta 2013, puede consultarse en http://www.hfea.gov.uk/
docs/Mitochondria_replacement_consultation_-_advice_for_Government.pdf.
(18) En la consulta a la población de 2012, la primera pregunta fue: “los científicos están desarrollando técnicas que podrían eliminar la posibilidad de enfermedades mitocondriales mediante la alteración de la composición genética de un huevo o embrión durante la FIV. ¿Cuál es su reacción inicial frente a esto?” Según el informe
de la HFEA, de 1.800 consultados, 56% respondieron en forma muy o bastante positiva, 33% estuvieron indecisos y un 10% fueron muy negativos. Las siguientes se refirieron a aspectos técnicos muchos más específicos.
(19) Los informes, avances, procesos y consultas hasta 2013 en http://www.hfea.gov.uk/9359.html.
28
Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas…)
del citoplasma y ADNmt sobre los mecanismos de
activación y transcripción del ADN nuclear y, más
aún, de cualquier alteración inducida. Y, de nacer
una mujer, ese nuevo ADN mitocondrial perdurará
en las nuevas generaciones con efectos que, más
allá de la patología que intenta corregir, también
se desconocen.
De nacer un varón, el riesgo quedaría “limitado” a
su persona; pero como ninguno de los numerosos
estudios tendientes a determinar el sexo a partir del espermatozoide resultan hoy concluyentes,
exigiría eventualmente producir embriones y descartar los de sexo femenino.
Tras las investigaciones en animales, los efectos de
estas técnicas mantienen varias incertidumbres,
tal como si son “compatibles” entre sí los genes de
la donante con los del núcleo de los padres (ambos
ADN deben funcionar en forma coordinada), o si la
expresión genética del resto de organelas de la célula de la donante será compatible con la del ADN
del núcleo, sin poder evitarse aún la posibilidad de
que durante el trasplante de núcleos se “arrastren”
algunas mitocondrias enfermas.
La prestigiosa revista Bioethics dedicó en enero
de este año un número especial a estas cuestiones (20), analizadas con visiones bioéticas no centradas en el personalismo ético (para el cual el estatus ontológico y la consiguiente dignidad del
embrión llevan a descalificar cualquier procedimiento que implique su destrucción) e incluso más amplias que la bioética principialista norteamericana.
No podemos analizar acabadamente aquí cada
uno de los aportes, aunque destacaremos algunas miradas que pueden ilustrar acerca de la
complejidad de estos temas y enriquecer la limitada perspectiva de algunos medios de difusión.
Francoise Baylis (21), por ejemplo, analiza la
cuestión de la terminología, considerando que la
expresión “reemplazo mitocondrial” permitió elu-
dir en los medios de comunicación el impacto de
otras usadas anteriormente (como “terapia de reemplazo genético en la línea germinal” o “técnica
de transferencia nuclear”, entre otras) y que este
cambio en el lenguaje, tendiente a lograr la aprobación legislativa y aceptación del público, resultaría éticamente engañoso en tanto induce a pensar que lo que se manipula son las mitocondrias,
que suponen una mínima parte del genoma.
La citada autora cuestiona asimismo que el deseo
de un hijo genético sea interpretado como una
necesidad, cuando en realidad sería más bien un
interés, o una preferencia, que radicaría en la hipervaloración de la filiación genética dentro de
la familia, lo que también indirectamente socava valiosas y significativas relaciones familiares no
genéticas.
En la última parte de su trabajo se sitúa en una
perspectiva de salud pública, para cuestionar la
asignación de costosos recursos en estos procedimientos, cuando podrían destinarse al tratamiento de enfermedades padecidas por personas
ya existentes.
Matthew Liao centra su trabajo (22) en la cuestión de la identidad del niño nacido tras la aplicación de estos procedimientos, preguntándose si
afectan su identidad cualitativa, o la cuantitativa/
numérica.
La modificación en la identidad cualitativa no sólo tendría implicaciones éticas, sino también jurídicas, dando lugar a la posibilidad de que el nacido reclame por el daño que le habrían ocasionado
estas técnicas.
Destaca que a diferencia del panel de expertos
convocado por la HFEA, que estimó que el ADNmt
afectaría sólo la producción de energía y no la
identidad, ni las características predeterminadas
del individuo, el Grupo de Trabajo organizado por
el Nuffield Council on Bioethics (NCOB) (23) con-
(20) Cf. Bioethics, Special Issue: “The Ethics of Mitochondrial Replacement”, January 2017, Volume 31, Issue
1, ps. 1-69. Puede consultarse libremente en http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1111/bioe.2017.31.issue-1/
issuetoc (acceso marzo de 2017).
(21) “Human Nuclear Genome Transfer (So-Called mitochondrial Replacement): Clearing the Underbrush” o
“Transferencia del genoma nuclear humano (comúnmente designada reemplazo mitocondrial)”, ps. 7 a 19.
(22) “Do Mitochrondrial Replacement Techniques Affect Qualitative or Numerical Identity?” (Las técnicas de reemplazo mitocondrial afectan la identidad cuantitativa o numérica?”, ps. 20-26.
(23) El informe, publicado en junio de 2012, se titula: “Novel techniques for the prevention of mitochondrial DNA
disorders:an ethical review” y puede consultarse en http://nuffieldbioethics.org/project/mitochondrial-dna-disorders (último acceso marzo 2017).
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
29
Doctrina nacional
sideró que la identidad cuantitativa del niño resultante cambia en comparación con el niño que habría nacido sin usar estas técnicas.
Luego de un riguroso análisis de las nociones de
“continuidad celular” y “continuidad del organismo”, Liao opina que en realidad se está creando
un nuevo ovocito (caso de la MST) o un nuevo cigoto (en la PNT), afectando la identidad cuantitativa del niño resultante.
Jackie Leach Scully (24), tras señalar que aún se
desconocer muchos aspectos de la función de las
mitocondrias, se sitúa en la perspectiva de una
identidad socialmente mediada, en tanto la identidad se forma en y por un mundo social, analizando la forma en que las TRM podrían afectar la identidad de las personas creadas y de sus
familias.
Señala como nociva la influencia de los medios
de comunicación, al publicar estos tratamientos
con expresiones como “bebé de tres padres” o,
“dos madres”, aludiendo al vínculo genético con
tres personas, que además de inadecuados posibilitan el desarrollo de una identidad dañina para el niño.
Cathy Herbrand (25) critica que los científicos y los
eticistas hayan predominado en los debates acerca de estas técnicas, ya que faltaron datos empíricos y detalles provenientes de las ciencias sociales que hubieran permitido responder con más
claridad a preguntas tales como a quienes están
realmente dirigidas, o tendrán derecho a acceder
a las mismas, o quién será capaz de abonar su
costo.
Tras recordar la autora que las enfermedades mitocondriales –a las que suele hacer referencia en
los debates públicos– no tienen por causa sólo las
mutaciones en el ADNmt, se sorprende por la falta de datos precisos y estadísticas oficiales sobre
estos temas, como asimismo que, en los debates
parlamentarios, la mayoría de los participantes ni
siquiera parecía consciente de la crucial distinción
entre mutaciones nucleares y mitocondriales, citando incluso con nombre y apellido a la Diputada
Luciana Berger, por algunas de sus expresiones
en un debate sobre las TRM que tuvo lugar justo
el día antes de la votación parlamentaria sobre la
regulación legal.
No menos importante sería el tema del costo de
estos tratamientos, que la autora estima en noventa y cinco mil euros (95.000) por niño nacido con PNT preguntándose quiénes podrían abonarlo y, si en el contexto de la actual limitación
de recursos sanitarios en Reino Unido, no debieron discutirse otras prioridades, o evaluar su costo/efectividad con relación a otros tratamientos en
desarrollo.
Nos referiremos por último al aporte de Ainsley
J. Newson y Anthony Wrigley (26), en tanto se
interrogan acerca de la clasificación de estas técnicas y las implicancias éticas de esa
clasificación.
Estos autores propician una nueva clasificación
dentro del campo de la modificación genética,
proponiendo la subclase “modificación genómica condicionalmente heredable” (CIGM, su sigla
en inglés por “conditionally inheritable genomic
modification”), al entender esa modificación como condicional por ser herencia exclusivamente
materna, sujeta al “cuello de botella” (27) y resultar impredecible la segregación mitocondrial.
Además, estima más adecuado el término “genómica” que “genética”, en tanto estas técnicas
involucran orgánulos enteros (las mitocondrias y/o
el citoplasma) y no genes.
Coincidimos con los autores que consideran inapropiado disociar terminológica y conceptualmente estos procedimientos de la terapia genética
germinal, en tanto por tal se entiende toda modificación genética llevada a cabo en gametos o
(24) “A Mitochondrial Story: Mitochondrial Replacement, Identity and Narrative” (Una historia mitocondrial: reemplazo mitocondrial, identidad y narrativa), ps. 37-45.
(25) “Mitochondrial Replacement Techniques: Who are the Potential Users and will they Benefit?” (Técnicas
de reemplazo mitocondrial: quiénes son los usuarios potenciales que se beneficiarán con su uso?), ps. 46-54.
(26) “Is mitochondrial Donation Germ-Line Gene Teraphy? Classifications and Ethical Implications” (Es la donación mitocondrial terapia génica germinal? Clasificaciones e implicaciones éticas), ps. 55-67.
(27) Fenómeno biológico, cuyas causas no han sido del todo explicadas, según el cual sólo se transmite a la
descendencia un número limitado y aleatorio de mitocondrias de la madre, dando lugar a variaciones en el nivel de mutación entre distintas generaciones y aun entre hermanos.
30
Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas…)
embriones susceptible de afectar a todas las células de un organismo. Y que esta definición no
puede verse controvertida por el método, mecanismo de herencia, grado de cambios, riesgo, ni
intencionalidad, como tampoco el hecho de no
transmitirse a generaciones posteriores si el nacido es varón (28).
Además, la longitud de genoma modificado es
irrelevante para esta clasificación, obviando la
cantidad total, o el número de genes. En efecto,
aunque los ovocitos pueden contener unas 200
mil copias del genoma mitocondrial –sólo el 0,2%
el número total de genes, aportan el 50% de la
cantidad de ADN–.
Si tiene cuenta el número de genes, son más los
que se modifican con las TRM, ya que en las terapias dirigidas al ADN nuclear se modifica un gen,
o unos pocos, pero no treinta y siete.
De la lectura de estos trabajos surge, a criterio de
los autores de estas líneas, la necesidad de extremar la prudencia en la aplicación, e incluso hasta una moratoria que permita mayor observación
y análisis de las consecuencias de estas técnicas
en el mediano y largo plazo, para determinar cabalmente su seguridad.
En forma concordante, aunque no se inclinó
abiertamente por la prohibición, el informe elaborado en EE.UU. por el Instituto de Medicina (IOM)
de la Academia Nacional de Ciencias, Ingeniería
y Medicina para la Food and Drug Administration
(FDA) sugirió mayores cautelas que las adoptadas
por la legislación inglesa (29).
Por último, cabe señalar que el “Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la
Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina” del Consejo
de Europa, (Convenio de Oviedo), prohíbe expresamente la modificación del genoma humano
transmisible a la descendencia (30).
V. EL (INSUFICIENTE) MARCO
JURÍDICO ARGENTINO
a) Las TRM como nueva frontera
en trasplantes
Si se enfocan desde la perspectiva trasplantológica, estas técnicas implicarían un cambio de paradigma en cuanto a los valores y bienes que la
actual legislación en Argentina y los principales
países del mundo vienen garantizando con una legislación específica.
Lo que precipitó en su momento la aprobación de
una legislación especial fue la necesidad de resguardar la vida y salud de los dadores en la extracción “cadavérica”, con o sin cese latido cardiaco (31), o sea la determinación del momento de
la muerte diagnosticada por el cese de las funciones cerebrales, al punto que fue exclusivamente
en este marco normativo que se legitimó la denominada muerte cerebral (hoy “muerte encefálica”) (32).
(28) Cf. Como la valenciana Lucía Gómez Tatay, en “Ética y reemplazo mitocondrial”, http://www.observatoriobioetica.org/2017/02/transferencia-mitocondrial-en-uk/18435.
(29) A solicitud de la Administración de Alimentos y Fármacos de Estados Unidos el Instituto de Medicina (IOM)
conformó un Comité de expertos para considerar las cuestiones éticas y de política social planteadas por las
TRM, que emitió en febrero de 2016 su informe final “Técnicas de reemplazo mitocondrial: consideraciones éticas, sociales y políticas”. Allí el Comité llegó a la conclusión de que sería éticamente admisible llevar a cabo
investigaciones clínicas de MRT, pero garantizando ciertas condiciones y observando ciertos principios que deberían regir la conducta de los investigadores y su potencial aplicación clínica en el futuro. Puede consultarse en
http://www.nationalacademies.org/hmd/Reports/2016/Mitochondrial-Replacement-Techniques.aspx.
(30) Aunque el Reino Unido no estuvo ente los 21 países que lo suscribieron en abril de 1997, el art. 13
de ese convenio (“Intervenciones sobre el genoma humano”) dispone: “Únicamente podrá efectuarse una
intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la
descendencia”.
(31) Cf. Tau, José María, “Procuración de órganos para trasplantes: la Justicia en lista de espera” en Blanco,
Luis Guillermo (comp.), Bioética y Bioderecho. Cuestiones actuales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002.
(32) Según los criterios establecidos en 1968 por un Comité al hoc de la Escuela de medicina de Harvard. Cf.
Ad Hoc Committee of the Harvard Medical School to examine the definition of brain death. “A definition of irreversible coma”. 1968: JAMA 205:337-340.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
31
Doctrina nacional
En nuestro país, desde que en 1977 se sancionó la primera norma de facto (33), el Derecho legitimó la ablación de órganos y materiales anatómicos (suplantando la ley 26.066 esta expresión
por la más abarcativa de “tejidos”, en 2005) (34)
con fines de implante en seres humanos, si mediaba una finalidad terapéutica y es realizada por
equipos profesionales autorizados y en establecimientos habilitados por la autoridad sanitaria respectiva. Esquema que se mantiene en la vigente
ley 24.193 (35).
Las prácticas autorizadas, enumeradas en la reglamentación del Poder Ejecutivo, son las llamadas “de técnica médica corriente”, exigiendo
expresamente la ley una autorización específica
de la autoridad sanitaria para las que revisten carácter experimental (36).
La garantía para los receptores estaba dada por
esas exigencias de acreditación y registro de los
profesionales y equipos (modelo análogo, en este tópico, al adoptado por el Reino Unido para el
control de estas técnicas). No olvidemos tampoco que fue en el marco de esta legislación que
el Derecho argentino incorporó el consentimiento informado (37).
Tratándose de ADNmt el mayor riesgo no es para
la mujer enferma, sino para el embrión en gestación, la persona una vez nacida y, según el sexo,
su descendencia.
Además, las TRM carecerían de un encuadre específico en la normativa local no sólo por su carácter experimental, sino por tratarse de células, actualmente no abarcadas por la legislación
vigente.
Para salvar el actual silencio legislativo en materia de implante de células, la Resolución Nº
610/2007 del Ministerio de Salud de la Nación,
consideró “comprendidas dentro del ámbito de
competencia del Instituto Nacional Central Único
Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), a
los fines de la aplicación de la ley 24.193, las actividades vinculadas con la utilización de células
de origen humano para su posterior implante en
seres humanos” (38).
No existe hoy en Argentina una ley que regule específicamente la investigación médica y sus distintas clases, aunque cualquier aplicación clínica
del resultado de una investigación debe cumplimentar los recaudos generales establecidos por
el art. 58 del Código Civil y Comercial.
Ese artículo establece como requisitos la aprobación previa de un Comité acreditado de evaluación de ética en la investigación, la autorización
del “organismo público correspondiente” y que
la investigación que se pretenda aplicar se fundamente en una cuidadosa comparación de los
riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles para las personas que participan
(33) El decreto-ley 21.541/77 fue posteriormente modificado por las leyes 23.464 y 23.885 y todas estas normas derogadas por la ley 24.193.
(34) Cf. Tau, José María, “Trasplantes y procuración de órganos y tejidos en la ley 26.066”, Anales de Legislación
Argentina, Boletín Informativo, año 2006, nro. 3, t. LXVI-B, Ed. La Ley, Buenos Aires, 20 de febrero de 2006,
ps. 2345-2352.
(35) Promulgada el 19 de abril de 1993, esta norma fue parcialmente modificada por la ley 26.066, BO
22/12/2005) y está reglamentada por el decreto 512/1995, con las modificaciones introducida por el decreto 1949/2006.
(36) Cf. art. 1º in fine de la ley 24.193.
(37) Durante años y prácticamente hasta la promulgación de la Ley 26.529 de Derechos del Paciente, se recurrió en la práctica médico-asistencial al esquema del consentimiento informado establecido por esta legislación,
con la obligación de informar los riesgos, las secuelas físicas y psíquicas, ciertas o posibles, la evolución previsibles, las limitaciones resultantes, y las posibilidades de mejoría que verosímilmente podían resultar para el receptor. Hoy el consentimiento informado para actos médicos e investigación está expresamente legislado en el
art. 59 del nuevo Código Civil, aunque las normas de trasplante siguen vigente como legislación específica, según la remisión del segundo párrafo de su art. 56.
(38) Esa normativa es a todas luces insuficiente y se encuentra hoy en proceso de elaboración un proyecto de
ley específica tendiente a regular la investigación médica en general y la investigación con células en particular.
El 16 de setiembre de 2016 tuvo lugar en el aula magna de la Universidad Favaloro un encuentro de Comités
de Bioética destinado a proponer los lineamientos bioéticos de esa normativa, que debería articular las competencias actualmente ejercidas por el Ministerio de Salud, a través de la Administración Nacional de medicamentos y Tecnología Médica –ANMAT–, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el INCUCAI.
32
Trasplante de ADN mitocondrial (o técnicas…)
en la investigación “y para otras personas afectadas por el tema que se investiga”.
De mantenerse la actual situación legislativa, entendemos que cualquier investigación con cigotos
u ovocitos a través de TRM, no sólo debería ser
autorizada por el INCUCAI, sino contar con una
aprobación específica del Ministerio de Salud de
la Nación y también que su fase clínica no podría
llevarse sin observar otras normas que seguidamente se exponen.
b) Las TRM como terapia génica embrionaria
El art. 9 de la ley 26.994, aprobatoria del Código
Civil y Comercial, dispone en su norma transitoria
segunda: “la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial”. Ley aún no
sancionada por el Congreso Nacional.
Al regular los derechos y actos personalísimos, el
Código prohíbe en su art. 57º expresamente cualquier práctica “destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su
descendencia”.
Hemos visto que la sustitución o alteración del genoma mitocondrial es inherente a las TRM y expusimos las razones que nos llevan a considerarlas
terapias génicas, por lo que estarían alcanzadas
por esa prohibición, salvo que se tratara de un
varón.
Por eso, de consolidarse según la Medicina basada en la evidencia, estos procedimientos en fase
clínica en el Centro de Newcastle podrían llegar a
plantear otro dilema: condicionar su aplicación a
la selección del sexo, con la discriminación y manipulación que supone, o dejar librada a los padres y profesionales una modificación en la estirpe mitocondrial que, más allá de la incertidumbre
que implica, vulneraría la prohibición del citado
art. 57.
Podría argumentarse que, en definitiva, las técnicas de fecundación in vitro normalmente implican
selección y consiguiente destrucción de embriones; o que desde el 28 de noviembre de 2012,
tras el fallo “Artavia Murillo v. Costa Rica” de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
suerte del embrión no implantado en la realidad
habría quedado prácticamente fuera de la protección del Derecho (39). Pero la humanufactura y
el descarte embrionario seguirían interpelando la
bioética y, moralmente, la conciencia de los padres y profesionales.
Desde 2013, la procreación médicamente asistida está regulada por la ley 26.862, que dispone
la “cobertura integral e interdisciplinaria” e incluye en el Programa Médico Obligatorio (PMO) a todos los procedimientos, técnicas y medicamentos
que la OMS considera dentro de las técnicas reproductivas, pero las TRM no estarían comprendidas, dado su carácter experimental (40).
VI. A MODO DE REFLEXIÓN FINAL
Han pasado décadas de pensamiento bioético
y acaso se le pueda reprochar no haber aportado demasiadas respuestas a cuestiones que –por
eso mismo– permanecen abiertas. Pero en el caso de estos tratamientos quizá sirva para ayudar
a formular más claramente algunos interrogantes morales y recordarnos que la prudencia sigue
siendo una virtud cardinal.
Para quienes confiamos en el progreso científico y
creemos que debe estar al servicio del ser humano, una noticia que permite albergar tantas esperanzas para las madres que pueden transmitir una
grave enfermedad mitocondrial a su descendencia, es motivo de alegría.
Pocas cosas más respetable que el ansia de
procrear, esa “voluntad procreacional” que el
Derecho moderno prestigia y garantiza. Pero tal
(39) Esta Corte se expidió respecto de los efectos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Costa Rica del 15 de marzo del año 2000, que declaró la inconstitucional del Decreto Ejecutivo
No 24.029-S, en el cual se regulaba la técnica de Fecundación In Vitro (FIV) en aquel país. Puede verse, entre
otros: Kemelmajer De Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lamm, Eleonora, “La decisión de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 28/11/2012 y la interrupción del embarazo”, 7/2/2013 - MJ-MJN-69467-AR.
(40) No obstante la amplitud de la cobertura conferida por la ley 26.862, ese carácter experimental y, más aún,
los cuestionamientos éticos apuntados, nos llevan a descartar la posibilidad de acceder eventualmente por la vía
de un amparo judicial a los procedimientos de TRM con cargo de alguna entidad de cobertura de la Seguridad
Social (en el único centro actualmente habilitado, u otros que puedan habilitarse en el Reino Unido), aun cuando pueda invocarse como fundamentación el derecho constitucional a la salud y la voluntad procreacional de
una mujer que padezca anomalía mitocondrial.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
33
Doctrina nacional
voluntad debe armonizarse con otros valores también en juego con estas técnicas, el metaprincipio de la dignidad del ser humano, aún en estado embrionario y el respeto por las generaciones
futuras. La propia ambivalencia tecnocientífica
y la experiencia obligan a ser cautos, intentan-
do al menos discernir la cabal necesidad y la
esperanza de las pacientes, de los complejos
dinamismos y poderosos intereses que actualmente acompañan el ansia por conocer y ayudar de tantos profesionales comprometidos con
la humanidad.
Bios y êthos, hoy
Por Eduardo Luis Tinant
SUMARIO:
I. Introducción. Bioética.– II. Bios.– III. La dimensión corporal de la persona.–
IV. La dimensión temporal de la persona.– V. Êthos.– VI. ¿Biologización de la
ética?– VII. Ética de la biotecnología.– VIII. Reflexiones finales
I. INTRODUCCIÓN. BIOÉTICA
Desde hace ya noventa años la bioética vertebra
las nociones que presiden este trabajo. En sus
orígenes, acuñado el vocablo, primero por el pastor protestante y filósofo alemán Fritz Jahr (1927)
y luego por el bioquímico y oncólogo norteamericano Rensselaer van Potter (1970/1971), bioética tuvo el sentido de una fusión entre el ethos y
el bios como criterio de una ética general. Jahr,
en un editorial de la entonces principal revista alemana de ciencias naturales Kosmos, desarrollando la visión de una bioética integradora
y un imperativo bioético universal, rico en contenido, que debía sustituir o superar el imperativo categórico formal kantiano. Potter, expresando en el prefacio de su libro Bioethics: bridge to
the future: “Hay dos culturas –ciencias y humanidades– que parecen incapaces de hablarse una
a la otra”, proponiendo: “Podríamos construir un
puente entre ambas, y hacia el futuro de la especie humana, con la nueva disciplina. Los valores éticos no pueden ser separados de los hechos
biológicos. La humanidad necesita urgentemente de una nueva sabiduría para la supervivencia
del hombre y la mejora de la calidad de vida”.
Igualmente, inspirado en las enseñanzas de Aldo
Leopold (Land Ethics, 1949), su maestro en la
Universidad de Wisconsin: “Necesitamos de una
ética de la Tierra, de una ética de la vida salvaje,
de una ética de población, de una ética de consumo, de una ética urbana, de una ética internacional, de una ética geriátrica. Problemas que
requieren acciones basadas en valores y hechos
biológicos. Todos incluyen la bioética, y la supervivencia del ecosistema total constituye la prueba
del valor del sistema”.
Registra así este período fundacional, como dato
curioso: cada 22 años, una aproximación al concepto y al término Bioética (Jahr 1927, Leopold
1949, Potter, 1971), Durante el cual se inscriben
las primeras normas éticas internacionales sobre
investigaciones biomédicas, Código de Núremberg
(1947) y Declaración de Helsinki (1964) (1).
Tras un lapso –décadas de 1980 y 1990– en
el que la bioética, en palabras del propio Potter
(2001), “fue acaparada por comités de bioética médicos” y “restringida a una bioética médi-
(1) Tinant, Eduardo L., “El Holocausto y su influencia en el nacimiento y desarrollo de la Bioética. Del Código de
Núremberg a la Declaración de Helsinki y su proyección”, Revista Derecho de Familia y de las Personas, V-11,
La Ley, Buenos Aires, diciembre 2013, ps. 188/194.
34
Bios y êthos, hoy
ca o clínica”, la evolución del concepto de bioética a nivel internacional se vio reflejada en la
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos
Humanos de la UNESCO (octubre 2005), que puso de relieve su carácter multidisciplinario y pluralista, aplicable a toda forma de realidad humana,
no sólo a cuestiones médicas: la bioética “trata
de las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas aplicadas a los seres humanos, teniendo
en cuenta sus dimensiones sociales, jurídicas y
ambientales”.
De tal forma, en la última década la bioética
extendió su incumbencia y ganó la importancia
y diversidad que exhibe hoy en día (2). Marcelo
Palacios, entonces presidente de la Sociedad
Internacional de Bioética (SIBI), la definió en
2008 como “la disciplina que se implica universalmente, desde diversos enfoques y de forma
comprometida, en todos los problemas que se
derivan o pueden hacerlo de las aplicaciones de
la ciencia y la tecnología sobre el bios (la vida en
general y, muy especialmente, sobre la vida hu-
mana), con el propósito de ayudar e impedir su
uso abusivo”.
¿Qué ha sido de ambas nociones, qué perspectivas ofrecen, conjuntas o separadas, hoy?
II. BIOS
Cabe precisar que el respeto por todo el mundo
bios, no solo para con los humanos, ha sido y es
un elemento característico de la ética y sus actitudes en la mayoría de las culturas del mundo. El
taoísmo reverencia la naturaleza, el budismo es
compasivo con todas las formas de vida sufriente. El llamado al sentimiento de hermandad de
Francisco de Asís por los animales y las plantas, y
la filosofía de respeto por todas las formas de vida en que Albert Schweitzer basó su misión médica en África son los ejemplos de profunda compasión humana por formas de vida no humanas y
del compromiso del hombre hacia ellas (3).
Suele utilizarse bios, pues, como sinónimo de vida, la vida de todos los seres vivientes en el pla-
(2) El objeto de la bioética actual no se limita a la relación dialógica médico-paciente (propia de importantes capítulos de la bioética, como “bioética clínica”, “bioética paliativa”), y comprende las cuestiones políticas y sociales vinculadas a la salud pública, pero también los conflictos ético-jurídicos que suscitan las investigaciones
biogenéticas, en particular las desarrolladas a partir del Proyecto Genoma Humano. Suele examinarse así la
Bioética como: Bioética fundamental (Fundamentos y principios de la disciplina. Moralidad y justificación moral. Concepciones éticas fundantes). Bioética clínica (Aspectos controversiales de la relación médico-paciente.
Praxis médico asistencial. Investigación clínica). Bioética genética (Implicancias biológicas y conflictos éticos y
jurídicos que suscitan las diversas investigaciones genéticas, en especial a partir de la transgénesis –transmisión horizontal de genes: plantas y animales transgénicos, terapia génica en seres humanos–, la genómica –estructural: disección molecular de los genomas: PGH, y proteómica o funcional–, y su derivación farmacológica: la
farmacogenómica –genes que se activan o suprimen frente a un determinado fármaco–, la biomedicina regenerativa –rama terapéutica, alternativa en ocasiones a los trasplantes y recambio tisular, que alarga y aumenta la
calidad de vida–). Bioética sanitaria (Sistemas de salud. Salud comunitaria. Preservación y asignación de recursos. Aprovechamiento compartido de beneficios). Bioética social (Pobreza, vulnerabilidad, condiciones de desarrollo, capacidad de ejercer la libertad real. Principios de justicia y de equidad). Bioética institucional (Programa
de reforma social y desarrollo institucional. Extensión del “discurso” de la bioética en los diferentes ámbitos sociales y la creación de estructuras institucionales que cumplan con el objetivo de capacitar, investigar y constituir
espacios consultivos para la resolución de conflictos éticos relacionados con la atención de la salud y la investigación biomédica. Comités de ética de investigación y hospitalarios. La bioética como nuevo movimiento social,
con temáticas referidas a la vida y la salud del ser humano –individual y colectivamente considerado–, las especies y la naturaleza). Bioética ambiental y animal (El mundo como entorno y como morada. El êthos y la responsabilidad por la morada humana. Biología y ecología. La crisis ecológica. La actitud ante las futuras generaciones. Daño ambiental, ética ambiental, bienestar y calidad de vida. Naturaleza. Bioética animal). Igualmente
cabe reconocerla, según hemos propuesto antes de ahora, como bioética jurídica, rama de la bioética que se
ocupa de la regulación normativa y las proyecciones y aplicaciones jurídicas de la problemática bioética –las
cuestiones éticas vinculadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas aplicadas a los
seres humanos, y aun a todos los seres vivos y a la naturaleza–, constituyendo al mismo tiempo una reflexión
crítica sobre las crecientes relaciones entre la bioética y el derecho, a escala nacional, regional e internacional.
(3) Sass, Hans-Martín, “Tempranas raíces europeas de Bioética en 1927. La definición y visión de Fritz Jahr
de nuevas actitudes y ética”, Revista Quirón, ed. digital Microjuris, vol. 41, nro. 2, La Plata, 2011, ps. 16/24.
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35
Doctrina nacional
neta, pero también, desde una visión restringida,
con referencia al cuerpo humano. De este modo,
el valor de la corporeidad es actual en el debate
de la bioética. El fondo de las discusiones sobre
el acto médico, especialmente en la experimentación y el uso del cuerpo y sus partes, a través de
los trasplantes y la genética, llevan a plantear en
dicho debate cuestiones tales como: ¿la ingeniería genética y la utilización de las partes celulares
y sus productos, representan un nuevo abordaje
de la corporeidad humana? ¿A quién pertenece el
cuerpo humano?
Cuerpo humano y cultura. “El cuerpo es el espíritu de nuestro tiempo”, se ha sostenido últimamente. Cultura del cuerpo que lleva a interrogarnos si existe un «nuevo cuerpo humano». Los
crecientes cuidados corporales –en materia de higiene, cosmética, moda, deporte, cirugía estética, psicoterapia de expresión corporal– así parecen testimoniarlo.
Acerca del mencionado interés por el cuerpo humano, José Alberto Mainetti señala: “La biomedicina obliga hoy a considerar el cuerpo como
objeto de derecho, con su ambivalencia fenomenológica de cuerpo que se es y cuerpo que se
tiene, traducida en dispares doctrinas biojurídicas sobre la propiedad corporal y su licitud de comercialización. Este reciente capítulo de la pertenencia y disponibilidad del cuerpo es un oportuno
ejemplo de las virtualidades de la somatología para la fundamentación de la bioética, la nueva ética de la vida” (4).
Hoy, pues, el hombre tiene la posibilidad de transformarse a sí mismo y dirigir la evolución biológica.
Y, por lo tanto, su itinerario parece ir “de la alquimia (mundo natural, oro in potentia) a la algenia
(seres vivos, mundo in potentia)”, como advirtiera
a su vez Jeremy Rifkin. Algenia encarnada por la
ingeniería genética: intervención directa en la programación genética de un individuo, en la faz molecular, celular, individual o de población (5).
La biotecnología y los límites de lo humano. La
biotecnología, y la industria de lo humano que resulta de ella, pues, intentan ir más allá: ya no se
trata de otorgarle a la vida una significación previamente establecida, sino de modificar las bases sobre las que la vida se sustenta. Como señala Héctor Schmucler, la “técnica de la vida”
pretende alterar las condiciones elementales que
han hecho posible el fenómeno de la humanidad
y que resulta inconcebible sin el azar reproductivo. A partir de lo imprevisible que encierra cada
criatura los sujetos son únicos y, en consecuencia, emerge la necesaria existencia y reconocimiento del otro. También porque da lugar a algo no anunciado y único, cada nacimiento es una
promesa. Sin embargo es posible reconocer una
extensa repetición de esfuerzos por moldear el
cuerpo humano -en cuanto condición de la vida–
para orientarlo a fines determinados. Aunque tal
vez ésta sea una falsa historia, porque sólo desde ahora, desde la radical pérdida de sacralidad
de los cuerpos, pueden compararse momentos y
tendencias como si formaran parte de un continuo apenas fragmentado por los rasgos de cada
época. La idea de la repetición intemporal sirve de
argumento para hacer de los actos humanos meras emanaciones de una naturaleza metafísica. La
afirmación vulgar de que “siempre ha sido así”,
carga con un sentido de fatalismo que elimina la
importancia decisiva de la relación entre libertad
y responsabilidad. “Siempre ha sido así” significa,
sobre todo, “siempre será así”. En una sola afirmación se cancela la historicidad de determinados hechos de pensamiento (es decir, la voluntad
humana que los produce) y se olvida que, efectivamente, en el hombre que hoy reconocemos
hay constantes que determinan su condición de
tal. Una de esas constantes, insustituible, niega
la resignación anterior. La naturaleza del hombre
instala en lo humano la capacidad de opción, de
reconocer encrucijadas en las que el camino a seguir no está necesariamente señalado (6).
Cuerpo humano y sujeto. Las cambiantes fronteras de las biotecnologías y las crecientes inter-
(4) Mainetti, José A., “Filosofía del cuerpo”, en Estudios Bioéticos, Quirón, La Plata 1993; Antropobioética,
Quirón, La Plata, 1995; “Fenomenología de la intercoporeidad”, en Compendio bioetico, La Plata. 2000.
(5) Rifkin, Jeremy, El siglo de la biotecnología (El comercio genético y el nacimiento de un mundo feliz), Crítica,
Barcelona, 1999; el autor, en el pórtico de la edición francesa (Le siècle biotech. Le commerce des gènes dans
le meilleur des mondes, París, 1998), describe la nueva era con admirable sencillez: “Depuis l’aube de son histoire, l’humanité n’a jamais été si mal preparée aux défis, aux perspectives et aux risques qui se présentent à
elle dans le domaine”.
(6) Schmucler, Héctor, “Biotecnología, cuerpo y destino. La industria de lo humano”, Revista Artefacto,
Pensamientos sobre la técnica, nro. 4, 2001, www.revista-artefacto.com.ar.
36
Bios y êthos, hoy
venciones sobre el cuerpo humano plantean así
nuevos conceptos sobre la propiedad o la posesión de éste.
Como lo hace Laura Palazzani (7), al repreguntarse ¿qué es el cuerpo?, ¿quién es el sujeto?,
¿cuándo el cuerpo manifiesta la subjetividad y
cuándo no la manifiesta? Para la bioeticista italiana, las teorías que dividen el cuerpo de la subjetividad señalan una vuelta al dualismo antropológico, representado en la antigüedad por la
concepción platónica (el “cuerpo como cárcel del
alma”), en la modernidad por el dualismo cartesiano (entre res cogitans y res extensa) y, más
cerca de nuestro tiempo, por el dualismo de las
propiedades (epifenomenismo de las propiedades
elementales): el cerebro, aunque es algo físico,
tiene propiedades que no posee ningún otro tipo
de objeto físico.
Cuestionamientos que en el ámbito de la discusión bioética se centran en la relación entre el sujeto y su cuerpo: ¿hay identidad cuerpo/sujeto en
la naturaleza humana (lo natural), o separación:
el cuerpo del sujeto y el sujeto del cuerpo (artificial)? Es posible, es ético, admitir ¿cuerpos humanos sin subjetividad? ¿Sujetos sin cuerpo humano? Veamos.
¿Cuerpos humanos sin subjetividad? La objetivación (reducción a objeto) del cuerpo en las fases iniciales de la existencia (instalación del embrión en la pared uterina de la madre, creación
de la estría primitiva, formación del sistema nervioso central, formación de la corteza cerebral) es
el fruto de una “visión cientificista de la corporeidad”. ¿Conlleva una apertura normativa hacia la
“instrumentalización” del cuerpo humano?, ¿posibilita separar partes de él como “cosas”, que
tienen un precio y que pueden ser patentadas,
transferidas y sometidas al comercio dentro de
ciertos límites?
¿Sujetos sin cuerpo humano? “Desencarnación
de la subjetividad”. Si, según una perspectiva funcionalista, “sujetos son los individuos que pueden ejercer funciones relevantes (como la capa-
cidad de tener intereses, racionalidad, voluntad,
autonomía)”, los sujetos pueden manifestarse
en cuerpos humanos, pero también en cuerpos
no humanos o posthumanos: “Animales”, basta la capacidad de sentir, lo que importa no es
el cuerpo humano, sino el cuerpo “racional” que
siente placer y desea no sufrir (teorías utilitaristas). “Robots”, como posibles sujetos futuros,
robots-humanoides: “hombre artificial, ¿máquina humana?” (teoría contractualista). Todos “los
organismos vivientes”, ampliando la subjetividad
hasta la “naturaleza de la vida” (teoría ambientalista extrema y teoría biocéntrica).
¿El hombre, tecnología encarnada? En este
contexto, Andy Miah ha llegado a proponer algo tan radical como abandonar el término “cuerpo humano” para sustituirlo por el neologismo
“tecnosoma” (somatechnics), con referencia a
los actuales miedos sociales ante ciertas aplicaciones médicas y proyectos en bioingeniería. Se
trata de evitar el error de considerarnos como
un cuerpo (soma) que hace uso de instrumentos, identificando así al hombre con su naturaleza (idea de cuerpo meramente instrumental y,
por tanto, infinitamente moldeable). Sólo mediante esta sustitución podremos erradicar, según Miah, el tan socialmente extendido error locacionista. Este error se cifra en considerar el
cuerpo humano como el tejido biológico existente de la piel hacia adentro. Aún más, Miah hace responsable a este tipo de locacionismo de
los infundados reparos de muchos sujetos hacia la biotecnología. Andy Miah presentó su propuesta terminológica el 19 de abril de 2007, en
Sydney, en un congreso que él mismo organizó y al que dio por título Somatechnics: Bodily
(Trans)formations (8).
III. LA DIMENSIÓN CORPORAL DE
LA PERSONA
De acuerdo con el criterio antropológico-filosófico-jurídico tradicional, lejos de ser un mero “accidente” u “objeto” sin valor moral intrínseco, nuestro cuerpo es un elemento esencial y constitutivo
de nuestro ser personal. No “tenemos” un cuer-
(7) Palazzani, Laura, “Cuerpo y sujeto en bioética (Biotecnología y derechos humanos)”, Cuadernos de Bioética,
nro. 53, AEBIEM, Murcia, 2004, ps. 17/27.
(8) Citado por L. E. Echarte y M. García-Valdecasas (miembros del Instituto Cultura y Sociedad, Universidad
de Navarra), “Identidad y conflicto en la Ética de los Implantes Neuroprostéticos”, Cuadernos de Bioética, XXV
2014/3ª: 415-425, AEBIEM, Murcia, 2014.
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Doctrina nacional
po, sino que “somos” un cuerpo viviente (9). El
cuerpo humano es inviolable y sus partes (miembros, órganos, tejidos) no son ni pueden considerarse “cosas” (eventualmente, cosas “extra
commercium”), ni pueden ser objeto de ningún
derecho de naturaleza patrimonial (10).
Como ha señalado Laurence Azoux Bacrie:
“Chacun a droit au respect de son corps. Il n
peut être porté atteinte à l´integrité du corps humain qu´en cas de nécessité thérapeutique pour
la personne et avec son consentement. Le corps
humain ne peut faire l´objet d´un droit patrimonial, et est nulle toute convention ayant pour effet
de conférer une valeur patrimoniale au corps humain, à ses éléments ou produits” (11).
Aun cuando, según se desprende de la cita de
Paula Sibilia (12) sobre Pico della Mirandola (De
la dignidad del hombre), una de las características que mejor definen al hombre es, precisamente, su indefinición: la proverbial plasticidad
del ser humano. Así recreaba este humanista del
Renacimiento las palabras de Dios en el Génesis:
“No te he dado ni rostro ni lugar alguno que sea
propiamente tuyo, ni tampoco ningún don que te
sea particular, ¡Oh, Adán!, con el fin de que tu
rostro, tu lugar y tus dones seas tú quien los desee y los conquiste”, agregando luego: “No te he
hecho ni celeste ni terrestre, ni mortal ni inmortal, para que tú mismo, como un hábil escultor, te
forjes la forma que prefieras”. Marco histórico en
el que la autora examina el denominado “hombre
postorgánico”, marcando al respecto: “Plástico,
modelable, inacabado, versátil, el hombre se ha
configurado de las maneras más diversas a través de las historias y las geografías. Pero han sido
las sociedades basadas en la economía capitalista –desarrolladas en el mundo occidental durante
los últimos tres siglos– las que inventaron la gama más amplia de técnicas para modelar cuerpos
y subjetividades”.
Del renovado proyecto fáustico que significa el
“hombre postorgánico” actual, se destaca una
doble pretensión de alcanzar la inmortalidad (más
allá del tiempo humano) (13) y la virtualidad (más
allá del espacio humano). Tiempo espacial que,
desde otra perspectiva, hemos abordado en anteriores trabajos (14). Y asiste al desarrollo que
sigue.
(9) Cf. Palazzani, Laura, op. cit.; Andorno, Roberto, “La dimensión biológica de la personalidad humana: el debate sobre el estatuto del embrión”, Cuadernos de Bioética, nro. 53 cit., ps 29/36.
(10) Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Tít. Prel., Cap. Derechos y Bienes, establece: “Art. 17.– Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen
un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por
su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”. Ampliar
en Tinant, Eduardo L., A propósito de los derechos y actos de disposición sobre el propio cuerpo. Código Civil y
Comercial y legislación especial, Microjuris Argentina, 14/12/2015.
(11) Azoux Bacrie, Laurence, Corps humain (statut), en Vocabulaire de bioéthique, Médecine et Société, PUF,
Paris, 2000, p. 36.
(12) Sibilia, Paula, El hombre postorgánico. Cuerpo, subjetividad y tecnologías digitales, FCE, Buenos Aires,
2009, ps. 1/4.
(13) Lamy, Michel, en Le grand livre du vivant. De la molécule à la biosphère, “Peut-on rêver d’immortalité?
(Fayard, París, 2001, ps. 165/167), estima que el hombre, aun cuando ha obtenido mediante la manipulación
genética el “souris Mathusalem” cuya esperanza de vida es superior en un 30% a la de los ratones normales
merced a la inactivación de un gen implicado en la producción de los radicales libres (y tal técnica acaso sea
aplicable al propio ser humano, que podría extender así su longevidad máxima a 160 años de vida), se encuentra “On est bien loin d’immortalité!”. Para el autor, sólo los seres primitivos, como las bacterias y los unicelulares (también algunos pluricelulares como la hidra de agua dulce y determinados pólipos) que se reproducen por
simple división (los primeros) o reproducción asexuada (similar a la clonación) son potencialmente inmortales.
“Avec la sexualité apparait la mortalité”, añade Lamy, que suele representarse con la frase ‘La vie est une maladie sexuellement transmissible et mortelle à 100%’ (en parte falsa por lo antedicho). En todo caso, concluye:
“Elle est juste quant au prix à payer par les êtres à reproduction sexuée, qui tous finissent par mourir”.
(14) Tinant, Eduardo L., Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos, cap. II, La dimensión
temporal de la persona y el derecho, 2ª ed. Dunken, Buenos Aires, 2010, ps. 37/39; “Bios. Algunas reflexiones
desde la bioética”, Jornadas de Cuerpo y Cultura de la UNLP, La Plata, 2008, www.fuentesmemoria.fahce.unlp.
edu.ar/trab_eventos/ev.692/ev.692.pdf; íd. Revista Jurídica, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar
del Plata, nro. 4, 2009, ps. 243/268.
38
Bios y êthos, hoy
IV. LA DIMENSIÓN TEMPORAL DE
LA PERSONA
El bios (en su acepción amplia: vida) y el êthos, se
cruzan en la unidad de cada hombre. Las ciencias
humanas, condición de la ética, estudian al hombre y sus acciones desde diversos puntos de vista. La ética, como ciencia práctica y normativa, se
ocupa de la moralidad: una cualidad que corresponde a los actos humanos exclusivamente por
el hecho de proceder de la libertad en orden a un
fin. La ética expone y fundamenta científicamente principios universales sobre la moralidad de los
actos humanos (15).
Vida y obrar humanos, libertad y posibilidad, haber y tiempo (en su versión elemental –la presentidad–, lo que hay en el hoy), dan lugar así a renovadas perspectivas. Podemos hablar, una vez
más, de tiempo biográfico, tiempo histórico o social o institucional, tiempo biogenético. No resulta
difícil diferenciar, en el marco de la realidad viviente (marco a la vez: natural y humano, biológico y
biográfico), el “tiempo biográfico” del “tiempo histórico o social”. El primero, perteneciente a la vida individual de cada persona, en tanto el segundo propio de la sociedad en su conjunto, y por
extensión de las instituciones estatales (“tiempo
institucional”), anudándose ambos en la vida social de las personas.
Como dijimos en 1991: “El tiempo biográfico es
el tiempo histórico... de una persona”. Es tiempo limitado, tiempo que se acaba, irreparable. El
hombre tiene “edad” (carácter que stricto sensu
sólo corresponde a la vida humana), y la edad es
estar el hombre siempre en un cierto tramo de su
escaso tiempo. Por ello, para Ortega y Gasset hay
en la historia un anacronismo esencial, que sólo
se comprende si se distingue “coetaneidad” (“el
conjunto de los que son coetáneos en su círculo de actual convivencia, es una generación”) de
“contemporaneidad” (actualidad histórica en la
que conviven en un aparente tiempo único generaciones de niños, jóvenes, maduros y ancianos) (16).
Pero hay más. Como sostuvimos luego (17), los
nuevos y crecientes avances de la biomedicina en
el marco de la llamada “revolución biotecnológica” –además de una ambivalente mejoría de la
salud y la calidad de la vida, desde que el bienestar y el progreso invocados pueden acarrear nuevas amenazas para la dignidad de las personas–,
seguramente han de influir en dicho cuadro, sumando al tiempo biográfico y al tiempo histórico el que hemos denominado “tiempo biogenético”, inherente a una nueva dimensión biológica
del hombre y que todo indica ha de remodelar las
tradicionales nociones de coetaneidad y contemporaneidad ya citadas, en virtud del poder sin precedentes que encierra la manipulación del código genético de la vida que el propio ser humano
ha conquistado. Véanse si no, las cuestiones que
plantean la aplicación de las técnicas de ingeniería genética molecular que permiten la transferencia horizontal de genes –entre las personas en general y no sólo vertical de padres a hijos– en las
terapias génicas germinales, la posibilidad de la
clonación humana total o parcial, la inseminación
artificial y la fecundación in vitro, el empleo de gametos de donantes anónimos con la consiguiente
modificación o pérdida de referencias biológicas
de las personas así generadas, la crioconservación y bancos de embriones humanos y la maternidad subrogada o por sustitución, con las serias
implicancias éticas, jurídicas y sociales que son
de imaginar y que, en todo caso, es preciso señalar (18).
(15) Tomar Romero, Francisca, El lugar del hombre y la antropología en la bioética (El lenguaje universal de la
Bioética), Cuadernos de Bioética, n° 81, AEBIEM, Murcia, 2013, ps. 179/187.
(16) Tinant, Eduardo L., El país de los argenios, Ed. Autor, La Plata, 1991, p. 85.
(17) Tinant, Eduardo L., Antología para una bioética jurídica, La Ley, Buenos Aires, 2004, ps. 85/86; “Persona
y tiempo ¿Hacia un tiempo biogenético?”, Revista electrónica El Sigma.htm, 2007.
(18) No menos aguda y controversial es la idea científica de Richard Dawkins desde la “teoría del gen egoísta”, versión contemporánea de la teoría de la evolución darwiniana, focalizada sobre el organismo individual a
partir de la etología, rama de la zoología que trata el comportamiento de los animales en su medio natural como base comparativa para definir y valorar mejor la conducta humana. El etólogo y representante de la nueva
Escuela en Biología y catedrático de Zoología en la Universidad de Oxford adopta el punto de vista del gen por
sobre la naturaleza, intentando demostrar en su ya clásica obra (Le gène égoïste, Odile Jacob, Collection Opus,
París, 1996) que los seres humanos somos “máquinas de supervivencia”, una suerte de “robots programados a
ciegas para preservar las moléculas egoístas conocidas bajo el nombre de gen”. Uno de los aspectos remarcables del “gen” –dice– es que éste no conoce la “senilidad” (“Il n´a pas plus de chances de mourir quand il a un
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Doctrina nacional
V. ÊTHOS
Nuestra época, como señala Adela Cortina, nos
depara numerosos ejemplos de las consecuencias de la falta de ética en las conductas de muchas personas con responsabilidades políticas y
sociales. Y es preciso recordar que la ética “sirve”, entre otras cosas, para aprender que es más
prudente cooperar que buscar el máximo beneficio individual caiga quien caiga. Ninguna sociedad puede funcionar si sus miembros no mantienen una actitud ética. Ni ningún país puede salir
de la crisis si las conductas antiéticas de sus ciudadanos y políticos siguen proliferando con toda
impunidad. De ese modo, la bioeticista valenciana nos dice, “ahora, más que nunca, necesitamos la ética” (19).
Sin embargo, la llamada a la ética hoy es más
sonora que nunca. A nivel disciplinario da cuenta de ello la integración de términos y conceptos
de la ética con la biología (bioética), la tanatología (tanatoética), la informática (informatética), la
tecnociencia (tecnoética), las neurociencias (neuroética), la genética (ética del gen), la medicina
regenerativa (ética o bioética de las células madre o de las terapias celulares), etc.
Robert Spaemann piensa que esa demanda de
ética es incluso peligrosa. “En realidad –afirma–,
se trata de una llamada a los especialistas en ética. Éstos deben decir hasta dónde se puede lle-
gar. Y se ha producido una cierta perversión de lo
que entendemos por ética. El ethos es algo que
impregna y sostiene al hombre, lo que mantiene una comunidad humana. El ethos no se puede construir”. “Me parecen sin sentido –agrega
el filósofo alemán– fórmulas como, por ejemplo,
la empleada por Hans Küng: ‘proyecto de ética
mundial’ (Projekt Weltethos), sobre la base de un
proceso de consenso y traduciéndose en el predominio de la ética como punto de solución de los
problemas hacia el futuro. El ethos no puede ser
un proyecto, puesto que se necesita para poder
elaborar cualquier proyecto. El problema ante el
que hoy nos enfrentamos estriba en que el ethos
tradicional se compone de normas de actuación
que, a la vista de las nuevas situaciones, no parece que se puedan sostener. En tales casos hay
que volver a las intuiciones fundamentales que
sirven de base a nuestra actuación”. Para el autor,
no necesitamos un nuevo ethos, sino nuevas normas de aplicación de aquel que siempre nos ha
servido para saber lo bueno o lo malo (20).
La ética como costumbre y como carácter. Para
el filólogo, lexicógrafo y etimólogo catalán Joan
Corominas (21), la palabra “ética” proviene del latín ethicus, y éste del griego antiguo noikoc, transcripto a nuestro alfabeto, êthicos. El autor señala
que es preciso diferenciar el êthos, que significa
“carácter”, del ethos, que significa “costumbre”,
pues “ética” se sigue de aquel sentido y no de éste. Desconocer tal diferencia, agrega, deriva en la
million d´années que lorsqu´il en a cent. Il saute de corps en corps suivant les générations, manipulant corps
après corps par ses propres moyens et pour ses propres fins, abandonnant une succession de corps mortels
avant qu´ils ne sombrent dans la sénilité et la mort”). La cuasi inmortalidad potencial del gen bajo la forma de
copias constituye una propiedad característica (“Les gènes sont immortelles.. .Nous, les machines à survie individuelles, pouvons espérer voir encore quelques décennies tandis que les gènes ont une espérance de vie dans
le monde qui doit être mesurée non pas en décennies, mais en milliers et millions d´années”) (ps. 57/58). De
tal modo, los genes configuran los tiempos geológicos de los ciudadanos. Más aún, insiste: “Les gènes, comme les diamants, sont éternels”. Los genes, como los diamantes, son eternos, mas no de la misma manera.
Un cristal de diamante individual subsiste bajo la forma de un conjunto inalterado de átomos. Las moléculas de
ADN no guardan tal permanencia. La vida física de una molécula de ADN es asaz corta, quizá una cuestión de
meses, en todo caso no más que una vida. Pero una molécula de ADN podría teóricamente vivir bajo la forma de
una multitud de copias de sí misma durante numerosas generaciones, quizá una centena de millones de años.
Además, a imagen de los antiguos replicadores de la “sopa original”, las copias de un gen particular pueden ser
repartidas en el mundo entero. Para el autor, la diferencia reside en el hecho de que las versiones modernas son
alineadas en buen orden en el interior de los cuerpos de las “máquinas de supervivencia” (p. 59). Cfr. lo dicho
sobre Paula Sibilia y Michel Lamy en III. del presente.
(19) Cortina, Adela, La ética ¿para qué sirve realmente...?, Paidós, Madrid, 2013.
(20) Entrevista a Robert Spaemann, por S. Kummer (trad. del alemán José María Barrio Maestre), Documentos,
Cuadernos de Bioética, nros. 51-52, AEBIEM, Murcia, 2003, ps. 287/290.
(21) Corominas, Joan (& Pascual, José A.), Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico, vol. II: Ce-f,
Gredos, Madrid, 1996 (1ª ed., 6ª imp.).
40
Bios y êthos, hoy
confusión de “ética” y “moral”, pues ésta nace de
la voz latina mor, moris, que significa costumbre,
es decir, lo mismo que ethos. Ambas doctrinas se
fundamentan así en conceptos distintos (22).
La ética como carácter y la investigación médica (científica) en seres humanos. En similar inteligencia, el bioeticista norteamericano James F.
Drane pretende volver a llamar la atención hacia la conexión histórica entre el significado original de la palabra griega êthos y la disciplina de
la ética, como el ser interior, el espíritu humano
o carácter. Esto es, concentrarse en la relación
entre el sentido original de êthos como el ser interior, el espíritu humano o carácter, y el significado posterior de ética como estudio formal y sistemático de normas objetivas de comportamiento.
Cuando se desconecta la ética de su significado
original de êthos, se produce –a su juicio– una
distorsión. Originalmente –recuerda el autor– la
ética fue entendida de una forma y con un énfasis diferentes. La palabra “ética” viene de êthos,
que en griego significaba carácter o ser interior.
El enfoque original de la disciplina no se dirigía a
los hechos ni a las normas ni al comportamiento
externo, sino al ser interior, a la disposición de la
persona. La ética tuvo que ver así con la virtud, las
actitudes internas, el hábito de elegir de acuerdo
con las circunstancias para evitar extremos de un
lado o de otro. La ética tenía relación con esquemas de pensamiento y juicio que buscaban un
término medio y, gradualmente, configuraban una
forma de ser. Cuando Aristóteles habló de ética,
tenía en mente lo que llamamos “características
de la personalidad” o “carácter”. Su forma de entender la ética estaba centrada en la actitud fundamental de la persona y en un sistema de valores internos. Con su Ética a Nicómaco creó una
disciplina que trataba de formar el carácter y la
virtud. Se enfocó en la manera de ser: prudencia, justicia, fortaleza, templanza y amistad. En la
Academia de Platón y el Liceo de Aristóteles, la
ética tenía que ver con la formación del carácter.
Las normas objetivas, principios y directivas del
comportamiento son importantes en la vida (y, como sabemos muy bien, son importantes para las
personas que investigan en medicina). Sin embar-
go, las normas externas, los estándares y los principios no agotan la dimensión ética de la vida (ni
de la investigación médica). La ética en general
(y la ética de la investigación en particular) tienen
que incluir la dimensión interna –el alma, el espíritu–, o se convierten en impersonales y formalistas. Un investigador verdaderamente ético es más
que uno que sigue normas objetivas en su trabajo. Es alguien que también refleja su ser interno,
las actitudes y disposiciones del buen médico profesional. Hay una dimensión del carácter y de la
virtud en la investigación ética.
De este modo, Drane concluye: “La ética de la
investigación debe incluir la dimensión interna de
la ética, así como incluye las normativas y directrices del comportamiento. La historia de la ética de la investigación nos dice que las transgresiones se han producido no por falta de normas,
sino por ignorar la dimensión interna de la ética.
Actualmente, los investigadores médicos se ven
sometidos a tentaciones de autopromoción, asociadas a narcisismo y avaricia, que les puede llevar a ignorar esta dimensión. Los investigadores
de hoy no cederán a las presiones de sus propios intereses, si toman ejemplo del origen de los
Caballeros Hospitalarios de la Edad Media y de
investigadores como Henry K. Beecher” (23).
VI. ¿BIOLOGIZACIÓN DE LA ÉTICA?
Para Alejandro Moreno Lax (24) existen tres éticas que se presentan a sí mismas como condición de posibilidad de toda ética posible, siguiendo un fundamento material de tipo biológico. Este
argumento de contenido (y no lógico-formal) supone una refutación de la falacia naturalista que
la filosofía analítica atribuye a Hume, en los tres
ámbitos de la experiencia ética humana: el cuerpo, la sociedad y la naturaleza. Estas son: la ética de la especie (Jürgen Habermas), la ética de
la liberación (Enrique Dussel) y la ética de la responsabilidad (Hans Jonas). Este argumento material es un fundamento filosófico a considerar por
tres tipos de éticas aplicadas: la bioética médica,
la ética del desarrollo y la ética medioambiental.
(22) Puede verse al respecto, Tinant, Eduardo L., “Éticas del deber y del carácter y donación de órganos en vida”, Microjuris Argentina, 7, 9 y 25/10/2013; “La virtud de la amistad y su valor ético en la donación de órganos entre personas vivas”, Microjuris Argentina, 4/8/2014.
(23) Drane, James F., “The ethics as character and medical research (La ética como carácter y la investigación médica)”, Centro Interdisciplinario de Estudios en Bioética, Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2004.
(24) Moreno Lax, Alejandro, “Biologización de la ética (Ética y bioética)”, Cuadernos de Bioética, nro. 71,
AEBIEM, Murcia, 2010, ps. 21/38.
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41
Doctrina nacional
El autor, filósofo de Murcia, entiende que tales
éticas respetan el principio antropológico introducido por Manuel Kant, el cual establece tres esferas universales de la acción humana: las relaciones de un sujeto consigo mismo, las relaciones
de uno o más sujetos con otro u otros y, por último, las relaciones de los seres humanos con el
resto de los seres vivos. Siguiendo a Kant en su
Antropología, estas tres esferas de acción corresponden a tres preguntas antropológicas fundamentales: “¿qué me cabe esperar?”, “¿qué debo hacer?” y “¿qué puedo conocer?”; la primera
correspondería con nuestra aptitud subjetiva para actuar conforme a fines existenciales, la segunda con nuestra aptitud intersubjetiva para el
deber con los otros y la tercera con nuestra aptitud objetiva para relacionarnos con los fenómenos de la experiencia. Pero, ¿cómo articular tres
éticas que denotan tres ámbitos distintos de la
realidad? Advirtiendo que tales éticas remiten a
un fundamento material y biológico, que encierra
una refutación explícita o implícita del argumento
de dicha falacia naturalista: la supuesta imposibilidad de derivar juicios de valor a partir de juicios
de existencia, o lo que es lo mismo, la ilegitimidad de fundamentar normas éticas a partir de los
fenómenos de la experiencia. En las tres éticas,
aprecia Moreno Lax, este tránsito entre los fenómenos y el intelecto, entre el ser empírico y el deber-ser ético, sí es posible, no desde un punto de
vista lógico-racional, pero sí desde un punto de
vista fenomenológico-material. Se trata, pues, de
tres éticas de hondo calado biológico, o de una
“ética biologizada” que presenta tres perspectivas
complementarias.
Con referencia a la ética de la especie, la dificultad del problema que plantea Habermas está en
demarcar claramente la frontera entre lo natural
y lo artificial, entre prevenir y perfeccionar, entre
humanidad y biotecnología, para lo cual acude al
concepto de cuerpo que existe en el alemán. La
distinción fenomenológica de Helmuth Plessner
entre “ser cuerpo” (Leib) y “tener cuerpo” (Körper)
adquiere una sorprendente actualidad; se desvanece la frontera entre la naturaleza que “somos”
y la dotación orgánica que nos “damos” (25). Una
persona sólo “tiene” o “posee” su cuerpo (Körper)
si –en el transcurso de su vida– “es” este cuerpo
como cuerpo (Leib) (26). Por un lado, el concepto de Leib apela a nuestra biografía personal que
nos damos autónomamente a lo largo de nuestra
vida (ética de la especie autónoma; una corporalidad humana como ser indisponible) (27). Por otro
lado, el concepto de Körper apela a nuestra corporalidad viva en tanto que objeto susceptible de
intervenciones biogenéticas (ética de la especie
heterónoma; una corporalidad humana como posesión manipulable) (28).
De esta manera, Habermas da un giro muy importante en su trayectoria intelectual: transita de
una ética formal (ética del discurso) a una ética
material (ética autónoma de la especie). Ésta es
condición de posibilidad de aquélla. Para ello, se
refiere al concepto biográfico de Leib que subsume la mera corporalidad biológica entendida como Körper. Defiende así mediante el concepto de
Leib una idea de la naturaleza humana como disposición autónoma de un aparato genético elegido aleatoriamente por la naturaleza del nacimiento. Este concepto de Leib, fundado en una
concepción material del ser (la especie humana
tal y como la conocemos), remite al genoma de
un ser vivo, y se corresponde con la elección de
una ética autónoma de la especie. Leib apela a
la indisponibilidad (29) genética del cuerpo natural –y no a su inviolabilidad (30)–; de no hacerlo
nos veríamos relegados a la sumisión del cuerpo
y la vida a la biotécnica. Así, pues, reducir Leib a
Körper, esto es, traspasar la frontera de la eugenesia negativa hacia la eugenesia positiva conlleva un conflicto entre el entendimiento y la sensibilidad; es más, implicaría llevar a la moral a su
propia contradicción, pues una ética heterónoma
de la especie puede inhibir nuestra propia sensi-
(25) Habermas, Jürgen, “El futuro de la naturaleza humana ¿Hacia una eugenesia liberal?”, Paidós, Barcelona,
2002, p. 4.
(26) Ibíd., p. 72.
(27) Ver en IV. del presente lo que dijimos sobre tiempo biográfico.
(28) Íd. sobre tiempo biogenético.
(29) Por razones que afectan nuestra propia sensibilidad moral. Ver nota al pie siguiente.
(30) Corresponde al conjunto de derechos que pertenecen a toda persona que ha nacido, pero no a la vida prenatal, según la distinción habermasiana que señala Guzmán Zurriaráin, Roberto, El concepto de vida “prepersonal” en el futuro de la naturaleza humana, de J. Habermas, (Filosofía y bioética), Cuadernos de Bioética, nro. 56,
AEBIEM, Murcia, 2005, ps. 43/50.
42
Bios y êthos, hoy
bilidad moral. De este modo, para Habermas, el
ser en el sentido de Körper implica también un
deber-ser, que es el de la ética autónoma de la
especie.
VII. ÉTICA DE LA BIOTECNOLOGÍA
El bios y el êthos soportan así, hoy, renovadas
convergencias. Una de ellas es la ética de la biotecnología, que hace a la dignidad de la persona y
a la vigencia de los derechos humanos, y define y
exige la responsabilidad de sus protagonistas (31).
En este sentido, el principio de responsabilidad
del ya mencionado Hans Jonas (32), calificado como best seller filosófico del siglo XX, encierra los
fundamentos de una ética para la civilización tecnológica, representa un serio esfuerzo de cambiar
el sueño presuntuoso de las utopías por el sueño de la moderación, aceptando la fragilidad y falibilidad de la condición humana. El deber de preservar la humanidad configura así un deber, si se
quiere inédito: el de existir. Por primera vez tenemos el futuro de la misma en nuestras manos,
y por ende la responsabilidad sobre el futuro de
la humanidad. En suma, el núcleo de la paradoja de la ética de la responsabilidad de Jonas es
que lo que se debe preservar a cualquier precio
es al mismo tiempo la precariedad de la condición humana.
Dentro de las teorías éticas contemporáneas han
surgido las denominadas éticas del lenguaje y
entre éstas la denominada ética dialógica o discursiva (33), uno de cuyos máximos exponentes,
Karl-Otto Apel (34) –ya nos hemos referido a otro,
Jürgen Habermas-, intenta construir una teoría
de la verdad que, aplicada a la ética del discurso, dote a éste de procedimientos inobjetables y
contenidos sustentables. Apel transita así de la
“ética de la comunicación” a la “ética discursiva”
(porque ésta remite al discurso argumentativo, en
tanto discurso práctico, y contiene el a priori racional de fundamentación para el discurso de la
ética), en procura de una macroética contemporánea, cuyos discursos se caracterizan como medios de organización cooperativa de la responsabilidad solidaria.
Tales planteos han dado renovada vigencia a las
contribuciones de Max Weber (1864-1920) (El
político y el científico), en particular a sus premisas acerca de que: toda acción orientada éticamente puede ajustarse a dos máximas distintas
entre sí e irremediablemente opuestas: conforme
a la ética de la convicción (EC): lo preferible; o a
la ética de la responsabilidad (ER): lo realizable.
Cuando las consecuencias de una acción realizada según (EC) son malas, quien la ejecuta no
se siente responsable de ellas y responsabiliza a
otros; en cambio, quien lo hace según (ER), toma
en cuenta todos los defectos del hombre medio, y
esas consecuencias son imputables a su acción.
Entre sus analistas, Marie-Luce Delfosse sostiene que no puede afirmarse una validez a priori
de la ética, y propone establecer una dialéctica
entre (EC) y (ER) según el compromiso asumido,
una responsabilidad para con el otro que conjugue convicción interior y obrar responsable (35).
También se ha ensayado colocar la disputa en
un nuevo marco: la oposición entre una globalización de la ética y una ética de la globalización,
como Nigel Dower. En virtud de ello, el filósofo de
Aberdeen, Escocia, examina las conexiones entre
desarrollo y globalización y los problemas éticos
suscitados a su alrededor, desestimando un modelo simplista que caracteriza a la globalización
(31) Ampliar en Tinant, Eduardo L., Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos, cit., caps. XI,
¿Pueden, deben, la ética y el derecho detener el avance biotecnológico?, ps. 209/222, y XII, Biotecnoética, derechos humanos y responsabilidad, ps. 223/254.
(32) Jonas, Hans, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder,
Barcelona, 1995.
(33) La ética del discurso parte de la aceptación implícita de una “norma básica” (metanorma): resolución de
conflictos por medio de la argumentación (discursivamente), y no por la violencia. Ello exige la búsqueda de consenso (de participantes y afectados) en dos niveles: a) comunidad ideal ilimitada de comunicación, b) comunidad real de comunicación históricamente limitada (condiciones de aplicación). Así, la ética trascendental se
transforma en una ética de la responsabilidad (a la manera weberiana, que seguidamente veremos).
(34) Apel, Karl-Otto, La ética del discurso como ética de la responsabilidad, Teoría de la verdad y ética del discurso, Paidós, Madrid, 1998.
(35) Delfosse, Marie-Luce, L’expérimentation médicale sur l’étre humain (Construire les normes, construire
l’éthique), De Boeck Université, Bruselas, 1993.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
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Doctrina nacional
como expansión de la economía global que favorece el desarrollo como crecimiento. A su juicio,
la globalización es un proceso multidimensional,
en el que la globalización de la ética es una de tales dimensiones. De allí analiza si la globalización
de la ética captura mejor los temas que la ética
de la globalización, y también si el impedimento de la clave para el desarrollo dentro de los países pobres y su población es el sistema normativo
internacional (gobierno global) o lo es el sistema
normativo interno del desarrollo mismo, y se pregunta si la globalización podría ayudar a favorecer
la situación de los países pobres y si los cambios
más importantes se podrían inducir mediante un
acuerdo menos libertario de las relaciones económicas globales y con una base más cosmopolita
para la política exterior. Para el autor, la globalización es un proceso que podemos poner en una
dirección o en otra. Asimismo hay esperanza de
que, pasado algún tiempo, podamos humanizar el
paradigma libertario del libre mercado global y reconocer que la libertad real de toda la población
requiere un mundo ordenado por leyes preferentemente diferentes a las que prevalecen hoy (36).
O bien, dando respuesta a la pregunta sobre si
existe una ética universal, como Vicente Bellver
Capella, a partir de la experiencia humana común. Para ello, el jusfilósofo valenciano presenta argumentos que dan cuenta de la idea de una
universalidad de los principios éticos en el pensamiento humano y en las prácticas individuales
y sociales, y del reconocimiento internacional de
los derechos humanos en el campo de la biomedicina como una expresión de esa universalidad,
que es al mismo tiempo punto de partida y meta
a alcanzar (37).
En ese contexto, además de las contribuciones de
las corrientes bioéticas “principialista” (Escuela
de Georgetown) y de las virtudes o “personalista” (Escuela de Roma), se percibe una creciente
participación de la que podemos denominar corriente bioética latinoamericana, en el tratamiento
y la evaluación de temas y problemas éticos, jurídicos, científicos, sociales y ambientales, tanto
en proyectos de investigación relativos a los seres
humanos como en contextos clínicos, e igualmente sobre los adelantos de la ciencia y la tecno-
logía, formulando recomendaciones y, llegado el
caso, propiciando mecanismos más fuertes de
posicionamiento y no sólo de mera interpretación
de la realidad, con la participación de los comités
de ética (independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, según tipifica la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO
(2005) y las comisiones nacionales y regionales
de bioética. Vale decir, como una alternativa o
tendencia bioética que responda efectivamente,
tanto teórica como política y socialmente, a los
nuevos desafíos del mundo globalizado y también
a los problemas propios de la región. En procura,
por ejemplo, de una mayor ética y equidad en los
servicios de promoción y atención de la salud pública y el bienestar de las personas y de grupos
comunitarios de la misma.
Una de estas miradas profundas es la de Ricardo
Maliandi. Este filósofo argentino señala que
los cuatro principios bioéticos de BeauchampChildress configuran principios cardinales –a saber: los principios de beneficencia y no maleficencia se vinculan diacrónicamente, y pueden
entenderse como de conservación y realización
vistos desde la perspectiva bioética, mientras que
los de justicia y autonomía aluden a la dimensión
sincrónica, es decir, respectivamente, a los de
universalización e individualización–, y sostiene,
desde la denominada ética convergente, que los
principios bioéticos no son meramente relativos,
sino que se los puede fundamentar como principios a priori, pues, “no se los hace derivar del
principio formal-canónico que exige el respeto a
las personas, sino simplemente de la insuprimible
conflictividad del ethos, con su doble estructura
sincrónica y diacrónica”, por lo que es preciso reconocer también el metaprincipio de convergencia, que obliga al esfuerzo por mantener el equilibrio entre los principios cardinales, o, en otros
términos, exige procurar que el cumplimiento de
cada uno no lesione a ninguno de los demás (38).
Maliandi considera luego que, si los problemas
éticos que suscita la biotecnología son analizables en el marco de la bioética, debería admitirse
que los principios de ésta también tienen alguna
incumbencia en aquélla, en cuya virtud examina
una posible ética de la biotecnología con especial referencia al principio de precaución, enten-
(36) Dower, Nigel, Development and Globalisation: the Ethical Challenges, Michigan State University Press, abril
2005; University of Aberdeen, www.abdn.ac.uk/philosophy/staff/dower.
(37) Bellver Capella, Vicente, “¿Existe una ética universal? Bioética y derechos”, Cuadernos de Bioética, nro. 55,
AEBIEM, Murcia, 2004, ps. 437/455.
(38) Maliandi, Ricardo, “Principios bioéticos a priori”, JA, 2001-IV-1255.
44
Bios y êthos, hoy
dido como forma específica del de conservación
y del de no maleficencia (y necesariamente ligado al concepto de “riesgo”, en el sentido de que
se trata de minimizar este último), reconociendo
así, desde la ética convergente, los denominados
principios bio-tecno-éticos: precaución genética,
exploración genética, no discriminación genética
y respeto a la diversidad genética, y su correspondencia con los principios bioéticos generales de
no maleficencia, beneficencia, justicia y autonomía, respectivamente (39).
Vasto panorama, prietamente examinado. Seguramente incompleto, en todo caso provisorio. En
el fondo, subsiste la necesidad de consolidar la
alianza entre las ciencias y la filosofía, de concretar una “tercera cultura” en la que técnica y humanidades converjan para dar respuesta a los interrogantes suscitados por la aplicación de las nuevas
tecnologías aplicadas a los seres humanos. Dilema o cuadro de situación que llevara, entre otros a
Ramón Llopis Goig (40), a propiciar una vez más el
mentado puente entre la ciencia y la ética.
VIII. REFLEXIONES FINALES
Si la antropología filosófica es una disciplina que
se concibió en oposición a la antropología biológica del darwinismo, toda vez que definir al hom-
bre equivalía a hacerlo, entonces, según su momento de ruptura con la naturaleza: el espíritu
(términos contrapuestos, pues señalar la inserción biológica del hombre era, para la filosofía,
tanto como desdibujar su esencia y degradarlo
en las jerarquías de la creación, sucediéndose
así las definiciones del hombre como ser simbólico, cultural, social, existencial, religioso, político, económico, dialógico, etc.), es dable considerar que la biomedicina contemporánea –en
todo caso, con la ayuda del derecho humano a
la salud– vino a recordarnos un discurso olvidado: la dimensión biológica de la personalidad humana (41).
Dimensión biológica que, lejos de ser un mero
accidente de nuestra existencia, debe ser reubicada desde una perspectiva más amplia, como elemento constitutivo de nuestro ser personal, incluyendo lo corporal y lo biográfico. Clara
la necesidad de no incurrir en antropologismos
abusivos, como tampoco en biologismo abusivo
alguno, acaso haya llegado la hora de dar paso
a una antropología de la salud y una ética de la
salud (individual, social, solidaria) que armonicen ambos aspectos, conjugando el pensamiento filosófico con la preocupación por la enfermedad, las carencias, el sufrimiento y la muerte
desde una óptica eminentemente humanística
y social (42).
(39) Maliandi, Ricardo, “Ética y biotecnología: cuestión de principios”, en Fernández, Graciela - Cecchetto,
Sergio (eds.), Transgénicos en América Latina: el retorno de Hernán Cortés, Suárez, Mar del Plata, 2003,
ps. 17/51. Cabe agregar que José M. Rodríguez Merino ha creado una expresión: “biotecnética” (“Ética y derechos humanos en la era biotecnológica”, Dykinson, Madrid, 2008, p. 21; citado por Moreno Luce, Marta,
S., “Bioética, biotecnética, moral y derecho”, Revista electrónica Letras Jurídicas, vol. 19, 2009, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Universidad de Veracruz, México, www.letrasjuridicas.com, 2009), parecida a la utilizada por nosotros –”biotecnoética”– ya en la primera edición del libro Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos (2007) y que anticipáramos en artículo con el mismo nombre publicado en el número del año 2006 de la Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional
de La Plata, añadiendo asimismo a bioética la palabra techne para referirse a la aplicación de los conocimientos en ciencia, técnica y ética, los tres componentes de la misma. “La diferencia entre estos dos nuevos términos, bioética y biotecnética -explica el autor-, es que el segundo añade un énfasis especial en la importancia de
la técnica”. La bioética nos permite contar con nuevas fórmulas para tratar antiguos problemas, pero también
permite la transformación del hombre a través de la biotecnología, lo que incide no sólo en el campo de la medicina y la moral, planteando nuevos problemas al derecho. Reúne así aquellos elementos -y por ende tales ramas del conocimiento– en una misma palabra, biotecnética, a la hora de intentar dilucidar la responsabilidad y
presunta neutralidad de científicos y técnicos en su cometido.
(40) Llopis Goig, Ramón, “La bioética como tercera cultura. Un análisis desde la sociología de la ciencia”
(Reflexiones metabioéticas), Cuadernos de Bioética, n° 51-52, AEBIEM, Murcia, 2003, ps. 217/228.
(41) Cf. Massuh, Víctor, La flecha del tiempo. En las fronteras comunes a la ciencia, la religión y la filosofía,
Sudamericana, Buenos Aires, 1990.
(42) Puede constituir una guía al respecto, amén de la citada Declaración Universal de UNESCO (2005), la
propuesta de Francisco J. León Correa (Temas de bioética social, Fundación Interuniversitaria Ciencia y Vida,
Santiago de Chile, 2011), dando contenido a los principios de la bioética y buscando una fundamentación comBuenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
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Doctrina nacional
Para ello, habrá de advertirse que el hombre es un
ser complejo, no un mero cuerpo entre los cuerpos, sino un ser viviente singular, un microcosmos
que reúne en sí todos los grados del ser y que
no es sólo un individuo de una especie, sino una
persona abierta al infinito, única e irrepetible. El
hombre, tal vez porque la contradicción es un elemento central de la existencia humana, no es un
ser simple u homogéneo. Es una extraña mezcla
de ser y no ser, su principal determinación ontológica es la de ser un ser posible, que debe elegir a
cada instante su libertad. Pero, además, ese ser,
realmente posible y forzosamente libre, tiende: en
su conformación, a ser un ser disconforme, y en
su inacabamiento, a ser un ser cabal. Propensión
que, aun desvirtuada, constituye renovado acicate en la búsqueda emprendida (43).
La necesidad de una auténtica antropología resulta así evidente. El sentido común y la experiencia cotidiana nos invitan a pensar en una imagen
del ser humano en la que se reconozca la unidad
de la persona, así como sus aspectos biofísicos,
sociales y espirituales. Nos sugieren una antropología que no escinda, sino que integre la realidad multifacética que somos. Una elaboración
filosófica de esta experiencia humana común podemos encontrarla en la tradición aristotélica, para la cual el hombre es un animal social y racional
(zoon politikon logon), y todo ello unido e integrado. No somos simple materia danzando en cam-
pos de fuerza, ni mero vehículo de nuestros genes, no somos sin más organismos vivos de una
simiesca especie, ni un gel de neuronas interconectadas, no somos cerebros, y mucho menos
cerebros en cubetas, ni computadoras ni robots
ni primates indiferenciados. Describir al ser humano en estos términos es conformarse con lo
sesgado y lo parcial, es renunciar a una imagen
integral del hombre. Por lo tanto, de acuerdo con
el bioeticista español Alfredo Marcos (44), debemos elegir mejor nuestro lenguaje. Para referirnos
al ser humano en sentido intensional (significado
o connotación), hablemos de naturaleza humana,
para referirnos al ser humano en sentido extensional (quienes), hablemos de familia humana, y
para referirnos a cada ser humano en particular,
digamos, sin más, persona. Porque cada uno de
nosotros es persona y miembro de la común familia humana.
Con la misma energía cabe reclamar una ética
real, fundamentada en la propia naturaleza humana y con acento social. Como concluye Francisca
Tomar Romero (45), esa exigencia ética, que inspira y requiere un cambio de actitud, sólo puede realizarse a partir de la recuperación de una
antropología que muestre al hombre su propia e
íntegra realidad. Sólo reconociendo y aceptando
nuestro propio carácter personal podremos obrar
como personas y reconocer en los demás ese
mismo valor esencial.
plementaria de las visiones éticas, al menos de las que promueven principios universalizables, matizadas por las
visiones fenomenológicas y personalistas.
(43) Tinant, Eduardo L., El país de los argenios, cit., La Plata, 1991, p. 88; Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos, cit., cap. I, “El hombre y su búsqueda”, ps. 26/27.
(44) Marcos, Alfredo, “El sentido común de la bioética (El lenguaje universal de la Bioética)”, Cuadernos de
Bioética, nro. 81, AEBIEM, Murcia, 2013, ps. 155/167.
(45) Tomar Romero, Francisca, El lugar del hombre y la antropología en la bioética, cit., Murcia, 2013,
ps. 186/187.
46
Beneficios individuales y sociales en investigación…
Beneficios individuales y sociales en
investigación biomédica: un tema atribulado
Por Miguel Kottow
SUMARIO:
I. Introducción. Pragmatismo científico.– II. Investigación biomédica.– III. Ética
y ciencia.– IV. Beneficios individuales en investigaciones clínicas.– V. Persuasión
y falacia terapéutica.– VI. Beneficios aspiracionales.– VII. Valor social.–
VIII. Valor social global y local.– IX. Problemas estratégicos.– X. Outsourcing y
offshoring.– XI. La brecha 90/10.– XII. Enfermedades desatendidas y orfandad
terapéutica.– XIII. Beneficios post-investigacionales.– XIV. Terapias experimentales.– XV. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN. PRAGMATISMO
CIENTÍFICO
Junto con centrar la actividad científica en el método inductivo para acopiar conocimientos sobre
la naturaleza, Francis Bacon (1561-1626) indicó que la actividad científica tiene por objeto controlar procesos naturales a fin de beneficiar a la
humanidad.
La mera satisfacción de la curiosidad cognitiva
que inspirara a Aristóteles, o la admiración escolástica ante la creación divina de lo natural,
quedan desplazadas por una actividad práctica
sometida al rigor del método para adquirir conocimientos útiles. La connotación de lo útil se ha
ido desplazando a satisfacer menos las necesidades médicas que los intereses corporativos que
investigan con miras a lucrar en el mercado con
sus productos.
Al proponerse el positivismo como la única via
regia para el conocimiento científico, quedaba descalificada toda evaluación ética basada
en frágiles opiniones y creencias indemostrables. Se le atribuye a Max Weber haber sostenido que la ciencia no se somete a criterios valóricos, pero es una citación errónea, pues el
sociólogo enfatizaba que el valor de la ciencia
consiste en acoger las necesidades sociales y
proponer soluciones a los problemas planteados
por la sociedad. Lo que ha de ser avalórico, señala Weber, es el método científico riguroso y,
por cierto, la recolección y publicación de hallaz-
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
gos, evitando toda arbitrariedad, sesgo o error
de interpretación.
El sello pragmático humanitario iniciado por
Bacon fue siendo desatendido por académicos
y científicos rindiendo pleitesía a la ciencia qua
ciencia al insistir que todo conocimiento es bueno
de por sí. Representada por los positivistas empíricos del siglo 20, cae esta aseveración en su
propia trampa: si solo vale lo demostrable, el positivismo se descalifica por cuanto no puede autoconfirmarse como única fuente de conocimiento
verdadero confiable.
II. INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA
Lo que Claude Bernard había denominado medicina experimental era la vivisección en animales
pues, como el mismo señaló, es inmoral hacer
experimentos en seres humanos, considerando
que lo observado en el organismo animal sería sin
más extrapolable a lo humano. Estudios experimentales directamente en seres humanos no comienzan hasta los inicios del siglo pasado, con
objetivos claramente definidos relacionados con
la indagación de las causas de enfermedades y
la búsqueda de agentes terapéuticos eficaces. Es
lo que Canguilhem tuvo en mente al escribir, medio siglo más tarde que la investigación de la fisiología humana es solicitada por la clínica empeñada en entender y poder curar los procesos de
enfermedad. La fisiología solicita investigación a
la fisiopatología para esclarecer las medidas tera-
47
Doctrina extranjera
péuticas posible, introduciendo en este orden de
cosas la bioética de la investigación.
El problema de la experimentación humana ya no
es simplemente un asunto de técnica, sino un
problema de valor. Tan pronto la biología se preocupa del ser humano no solo como problema
mas también como instrumento de investigación
de soluciones que le conciernen, pasa a ser cuestión de decidir acaso los beneficios del conocimiento son tales que el sujeto de conocimiento
pudiese consentir a volverse objeto de su propio
conocimiento (1).
El giro de la investigación científica hacia el área
biológica destierra por completo la idea de la
ciencia por la ciencia y desplaza los rasgos eminentemente teleológicos de los estudios del cuerpo humano. El pragmatismo de la investigación
biomédica, cuyo objetivo primario debió ser el enriquecimiento de los esfuerzos médico-terapéuticos, se distorsiona hacia el almacenamiento de
datos científicos explorados en todos los ámbitos
de la naturaleza, con un acendrado enfoque utilitarista en la instrumentalización sofisticada de
lo médico y la obtención de exitosas y lucrativas
conquistas en el mercado terapéutico.
La bioética ha sido la primera y más persistente fuerza deliberativa que encasilla, contextualiza y jerarquiza valores que considera necesarios
y suficientes para crear normas y principios que
den cuenta de todos los posibles temas éticos y
controversias valóricas en las prácticas sociales
de su incumbencia: medicina clínica, investigación biomédica, salud pública, ecología. Algunos
pensadores privilegian el principio de beneficencia: “La medicina es una virtud porque la salud
es un bien”, amparado por el “principio que es
bueno ser sano, funcionando como un absoluto moral” (2), un argumento múltiplemente repetido para justificar la actividad científica al promover el conocimiento que es intrínsecamente
beneficioso.
Van Renselaer Potter, en su muy citado, pero tal
vez no tan leído texto seminal, pregunta “¿cómo
pueden los avances de la ciencia y el patrimonio
de las humanidades ser combinados en beneficio
del individuo y de la sociedad?” (3), donde claramente se lee la sospecha de que la ciencia sigue
trayectorias y fines propios en abstracción de los
beneficios públicos solicitados.
El presente texto se centra en el muy controvertido tema de los beneficios relacionados con investigaciones biomédicas clínicas con seres humanos sin dejar de reconocer que las situaciones
clínicas también son objeto de estudio por disciplinas que no son biomédicas, como la sociología médica, la psicología, la antropología. Serán
abordados sucesivamente el tema de beneficios
individuales y el menos estudiado aspecto de los
beneficios sociales de la investigación biomédica
donde la polémica es más vivaz, pero también en
sumo grado desenfocada e inconclusa.
III. ÉTICA Y CIENCIA
Desde el malhadado Código de Ética alemán de
1931, que enfatiza la necesidad de estudiar beneficios médico-terapéuticos (4), y la reacción del
Código de Nüremberg a las torturas médicas de
todo orden cometidas durante la dictadura nacionalsocialista, comienza la preocupación por exigir
el consentimiento informado para participar como probando en investigaciones con seres humanos. Lo fundamental del consentimiento informado se refiere a los posibles riesgos a la integridad
física de los investigados, ponderados en relación
al beneficio directo esperable de ser obtenido por
quienes se someten a un estudio clínico. Los esfuerzos de la Asociación Médica Mundial y la preparación de la Declaración de Helsinki, cuya primera versión es de 1964, confirman que el centro
de interés de la ética de la investigación con seres humanos se da en el escenario clínico, y que
uno de los más debatidos aspectos es la inclusión voluntaria de pacientes que han consentido
a ello tras haber sido adecuadamente informados sobre los riesgos y beneficios que su participación involucra.
La bioética se ha entrampado en su empeño inicial de demoler el paternalismo autoritario de la
medicina contemporánea, sustentando la impor-
(1) Canguilhem, G., Knowledge of Life, New York, Fordham University Press, 2008, p. 21.
(2) Pellegrino, E. D. - Thomasma, D. C., Oxford University Press, York/Oxford, ps. 180-181 (destacado en el
original).
(3) Potter, V. R., Bioethics, Bridge to the Future, Engelwood Cliffs, Prentice-Hall, 1971, p. 25.
(4) Sass, H-M., Reichsrundschreiben, Pre-Nüremberg German Regulations Concerning New Therapy and Human
Experimentation, The Journal of Medicine and Philosophy 1982; 8[2]: 99-111.
48
Beneficios individuales y sociales en investigación…
tancia primigenia de la autonomía del paciente
que habrá de manifestarse mediante un proceso de información que le permita decidir –no necesariamente consentir–, la propuesta médica
de intervención, exploración e investigación. Una
parte importante de las tribulaciones del consentimiento informado persisten al haber sido convertido de un proceso interpersonal a un procedimiento burocrático y con frecuencia meramente
secretarial que deforma los conceptos de riesgos y beneficios hasta convertirlo en letra muerta. En el camino, la preocupación por los beneficios de la investigación para los investigados se
ha debilitado, asfixiada por intereses personales
y corporativos.
IV. BENEFICIOS INDIVIDUALES EN
INVESTIGACIONES CLÍNICAS
Las primeras Declaraciones de Helsinki hacían
explícita distinción entre estudios clínicos terapéuticos, cuyo objetivo es investigar en pacientes
algún aspecto médico directamente relacionado
con su enfermedad, a diferencia de los ensayos
no terapéuticos en los cuales el paciente ingresa
para ser investigado en materias médicas no relacionadas con su afección y, por ende, carentes de
todo beneficio médico directo. Para pioneros de
la bioética, los estudios en pacientes solamente
son eventualmente aceptable si “se refieren a su
enfermedad” (5); niños y personas incompetentes
para dar consentimiento informado no debieran
ser incorporados a ensayos que carecen de todo
beneficio médico para ellos (6).
Viendo limitadas las opciones para persuadir a
personas enfermas por consentir a participar en
investigaciones no terapéuticas, investigadores y
patrocinadores se abocaron a erosionar y finalmente derogar la distinción entre estudios terapéuticos y no terapéuticos, al punto de propiciar
la inclusión de incompetentes mentales en ensayos clínicos carentes de todo beneficio médico y,
sin embargo, expuestos a riesgos, efectos inde-
seados y complicaciones. Diversas publicaciones
intentan justificar la inclusión de menores en estudios que carecen de todo beneficio médico para ellos (7) (8).
Para amilanar la falta de beneficios médicos directos, se ha insistido que la investigación tiene
responsabilidades cognitivas que difieren de los
compromisos terapéuticos de la clínica, aunque
ello signifique que los pacientes involucrados queden desprotegidos en sus cuidados médicos (9).
Como paliativo ético, se introduce el tema de beneficios indirectos o colaterales, incluyendo cuidados y controles médicos más allá de lo rutinario,
así como incentivos que no son en rigor reconocidos como beneficios sino como compensaciones.
Con la misma ingenuidad con que un conflicto de
intereses supuestamente pierde el filo de transgredir lo ético si es abiertamente declarado, se
insiste que el consentimiento informado es éticamente legítimo si declara en forma categórica y
explícita que la participación en un estudio carece de beneficios médicos para el reclutado. Este
reconocimiento no aminora el hecho de que es
éticamente sospechoso someter a personas enfermas a los riesgos adicionales de un protocolo
de investigación que no les reporta beneficio alguno. En la práctica, los reclutadores suelen insinuar posibles beneficios, aunque reconocidos como improbables, o apelan al sentido altruista del
consintiente.
V. PERSUASIÓN Y FALACIA TERAPÉUTICA
La información sesgadamente persuasiva se despliega en una realidad social donde impera la desconfianza y el rechazo a riesgos innecesarios, a
objeto de persuadir a la participación en ensayos
clínicos que, siendo actos médicos aunque no terapéuticos, siempre han de tener algún beneficio aunque sea indirecto. La falta de compromiso
vinculante de este difusa benevolencia se pone a
prueba cuando se discute acaso si el compromi-
(5) Jonas, H., Philosophical Reflections on Experimenting with Human Subjects, en Reiser, S. J. - Dyck, A. J. Curran, W. J. (eds.), Ethics in Medicine, The MIT Press, Cambridge London, 1978, p. 373.
(6) Ramsey, P., “The Patient as a Person”, Yale University Press, New Haven, 1970.
(7) Piasecki, J. - Wligora, M. - Dranseika, V., “Non-beneficial pediatric research: individual and social interests”,
Medicine, Healthcare and Philosophy 2015; 18: 103-112.
(8) De Clercq, E. - Badarau, D. O. - Ruhe, K. M. - Wangmo, T., “Body matters: rethinking the ethical acceptability of non-beneficial clinical research with children”, Medicine, Healthcare and Philosophy 2015; 18: 421-431.
(9) Miller, F. G. - Brody, H., A Critique of Clinical Equipoise: Therapeutic Misconception in the Ethics of Clinical
Trials, The Hastings Center Report; 2003; 33[3]: 19-28.
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Doctrina extranjera
so de tratamientos ancilares médicamente obligatorios o acto gratuito de benevolencia (10). Este
atisbo de beneficios, aun cuando vago, es insinuado para justificar y atenuar ante los probandos (11) los riesgos de participación, y no es de
extrañar que los pacientes convencidos de participar se decepcionan cuando al término del estudio efectivamente no han obtenido beneficio
alguno. Ante esta eventualidad, se desarrolló el
concepto de la “falacia terapéutica” –therapeutic
misconception–, consistente en culpar al paciente, probando de albergar expectativas de beneficios aunque expresamente se las hubiese negado
al solicitar el consentimiento informado.
La falacia terapéutica nace en una publicación de
Appelbaum et al., constituida, a su vez, por una
argumentación falaz, éticamente impropia y racionalmente inadecuada (12). La publicación de marras relata el estudio de un fármaco en pacientes seleccionados entre quienes concurrían al
policlínicos psiquiátrico para control y tratamiento de una afección mental. Fueron incluidos individuos con esquizofrenia crónica, ingresados en
un protocolo con grupo control sin tratamiento, a
quienes no se les explicó el método aleatorio para asignarlos ya sea al grupo de tratamiento rutinario, al de tratamiento especializado, o al grupo
control sin tratamiento. Un segundo protocolo estudió pacientes con desórdenes limítrofes –borderline– de personalidad, aleatoriamente asignados a tratamiento antipsicótico, antidepresivo, o
placebo. En este protocolo los participantes recibieron un “proceso casi ideal de consentimiento” (p. 323).
La mayoría de los paciente no entendieron que
serían asignados al azar, porque no se les informó explícitamente de ello, quedando todos con la
expectativa que su inclusión en un estudio sería
más beneficioso que el régimen terapéutico que
habían tenido. Las expectativas de beneficio terapéutico se dieron tanto en pacientes no informados, como en los que recibieron amplia infor-
mación incluyendo la posibilidad de solo recibir
sustancias inertes.
Los autores no destacan que los probandos seleccionados asistían al policlínico de la institución,
de modo que razonablemente debían suponer
que toda intervención tendría objetivos terapéuticos. Reconocen, no obstante, que pacientes psiquiátricos pueden ser víctimas de “impedimentos
cognitivos”, en tanto los casos de personalidad limítrofe fácilmente caen en un “pensamiento mágico y sobreevaluación de sus cuidadores”, siendo
“particularmente susceptibles a la falacia terapéutica”. Asimismo reconocen los autores que investigador y médico tratante, habiendo sido en estos
estudios una misma persona, hace improbable
que los probandos duden de que se está actuando en su mejor interés médico, sobre todo si en
la discusión del artículo queda reconocido que “es
cuestionable acaso los investigadores están dispuestos a ser tan brutales en destruir las falacias
terapéuticas de los sujetos” (ps. 328-326).
Pese a estas falencias de procedimiento y de lógica, ha tenido el concepto de falacia terapéutica
una amplia aceptación entre los investigadores,
sin poner en cuestionamiento la escasamente
fundada conclusión de los autores de esta publicación, que “sospechan que muchos sujetos de
investigaciones psiquiátricas y de investigaciones
médicas en general, son susceptibles a esta tendencia [falaz]” (p. 329).
El relato inextenso de la publicación de Appelbaum
et al., confirma que “es importante corregir lo que
se ha convertido en una prevalente y rutinaria
subdescripción y subestimación de beneficios en
investigación clínica” (13), al apoyar la falacia terapéutica mediante frases hechas –boilerplate statements– que vagamente sugieren beneficios directos, colaterales y aspiracionales. Minimizando
riesgos y difusamente sugiriendo potenciales beneficios, los investigadores mejoran sus cuotas de
reclutamiento, pero se exponen a que las expec-
(10) Tratamientos ancilares son los brindados a probandos que durante el ensayo sufren alguna enfermedad
intercurrente no causada por la investigación.
(11) Notorio es que el vocablo “probando” haya ingresado formalmente al idioma alemán (Psychrembel.
Klinisches Wörterbuch, nro. 254, De Gruyter, Berlín, 1986), mientras que los idiomas latinos son reticentes a
su uso.
(12) Appelbaum, P. S. - Roth, L. H. - Lidz, C., The Therapeutic Misconception: Informed Consent in Psychiatric
Research, International Journal of Law and Psychiatry, 1982; 5: 319-329.
(13) King, N. M., “Defining and Describing Benefit Appropriately in Clinical Trials”, Journal of Law, Medicine &
Ethics, 2000; 28:332-342, p. 333.
50
Beneficios individuales y sociales en investigación…
tativas terapéuticas incumplidas sean irritantes y
lleven a la judicialización por falsas promesas, sobre todo si los eventuales riesgos ocurren en forma de lesiones graves o letales, como ocurrió al
morir el joven y sano J. Gelsinger a consecuencia
de un estudio de terapia génica (14).
VI. BENEFICIOS ASPIRACIONALES
En la ardua tarea de incorporar probandos a estudios no benéficos, se apela al altruismo del paciente por participar en beneficio de otros. La
experiencia indica que las personas están dispuestas, o pueden ser persuadidas a ser supererogatorias, dando a otros más de lo éticamente exigible, aun incurriendo riesgos al hacerlo. La
persuasión al altruismo en investigaciones clínicas tiene elementos de perversidad, primero porque el paciente incluido en un protocolo pierde
flexibilidades y ajustes terapéuticos que el rigor
del estudio no permite. En segundo término, todos los patrocinadores, organizadores y científicos participantes en una investigación clínica lo
hacen con beneficios en la mira: los patrocinadores buscan nuevos nichos de mercado, los investigadores reciben recursos, beneficios académicos
y avances en su currículum profesional. Los riesgos que asumen son de orden material que pueden o no neutralizar los beneficios esperados, pero los desmedros producidos son reversibles. El
paciente, en cambio, si no tiene expectativas de
beneficios médicos directos y los correlativos son
de poca monta, estará ejerciendo altruismo con el
riesgo de sufrir daños corpóreos irreversibles, potencialmente letales.
Resumiendo la primera parte de este artículo, se
detecta un descenso escalonado del respeto por
los beneficios médicos en estudios clínicos voluntariamente consentidos, de lo cual también es
culposa la obtención de consentimiento mediante procedimientos sesgados y degradados a mera
burocracia impersonal (15). Preocupante es que
este deterioro se ha extendido a ensayos clínicos
no terapéuticos en seres humanos que no están
en condiciones mentales de evaluar información
y dar o negar su consentimiento, incorporando a
individuos incompetentes en estudios no terapéu-
ticos, con el argumento que los riesgos son menores y que la biomedicina experimental tiene per
se objetivos sociales valiosos, aunque los probandos no obtendrán beneficio médico alguno.
VII. VALOR SOCIAL
Asumimos el concepto estándar del valor social
según el cual la investigación clínica tiene valor
social en la medida que recaba datos que serán
utilizados, típicamente en conjunción con datos
de otros estudios, para mejorar salud.
Esta positiva vinculación entre valor social y mejoras médicas queda, no obstante, debilitada
cuando el texto continúa señalando que el requerimiento de valor social sostiene que los resultados de estudios clínicos deben tener el potencial
de mejorar la salud, no que necesariamente lo
tengan. Al menos algunos estudios resultan carecer esencialmente de valor social algunos (16)
(p. 78).
En esta opinión, basada en el argumento de la
potencialidad, la relevancia de una investigación
clínica ya no ancla en su valor social, sino en habérsele concedido, al menos de inicio, el potencial de producir beneficios médicos, con lo cual el
valor social se ha convertido en una fórmula comodín utilizada para justificar recursos, desenfatizar riesgos para los probandos, distraer de la falta
de beneficios concretos de un estudio cuya prosecución cumple intereses ajenos a las necesidades de probandos incorporados y de las comunidades que hospedan el ensayo.
Retórica de la potencialidad
El poder retórico de introducir el concepto de potencialidad ha llevado a su sobreutilización abusiva, permitiendo que el valor social se haya convertido en un llamado carente de toda fuerza moral
cuando no especifica a qué se refiere. Para reconocerle plausibilidad y convicción, el valor social
ha de tener un anclaje contextual significativo, debiendo referirse a un bien concreto que emanará real o potencialmente de la actividad científica
(14) Elliot, C., What ever happened to Human Experimentation, Hastings Center Report 2016; 46:1-4.
(15) Kottow, M., “El consentimiento informado en clínica: inquietudes persistentes”, Revista Médica de Chile,
2016; 144: 1459-1463.
(16) Wendler, D. - Rid, A., In Defense of a Social Value Requirement for Clinical Research, Bioethics 2017,
31(2): 77-86.
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51
Doctrina extranjera
que pretende justificarse (17). El recurso a beneficios potenciales ha de entenderse en forma aristotélica, en el sentido que cada ser tiene, por su
naturaleza, un potencial determinado de actualización. La potencialidad no es una abstracción
que es llevada a un proceso de realización, sino
que nace de una realidad que ha de revelar su capacidad de dar origen a otra realidad aún inexistente. Señala Aristóteles que cada ser tiene, por
su naturaleza, un potencial determinado de actualización, de llegar a ser lo que aún no es. La
potencialidad no es una abstracción que es llevada a un proceso de realización, sino que nace de
una realidad que ha de revelar su capacidad de
dar origen a otra concretitud aún inexistente, pero plausible de actualización.
A. N. Whitehead distinguía con nitidez entre una
potencialidad general, ideal platónico que puede
ser planteada en abstracto sin fundamento, de la
potencialidad específica que anida en germen la
posible actualización que aún no es, pero presenta elementos distinguibles de lo que podría llegar a ser.
A menos que se reconozca esta distinción entre
potencia y acto, todo estudio clínico podría arrogarse un potencial valor social, ocultando así su
banalidad, sus intereses privados o corporativos,
bajo el difuso manto de estar contribuyendo al
bien común del conocimiento. La función de ocultamiento queda en evidencia precisamente cuando un ensayo clínico tiene riesgos sin beneficios
para los probandos, y se escuda bajo el manto
de su supuesto valor social. Hay mucha información que devela cómo una gran mayoría de ensayos clínicos no generan beneficio social alguno sino, por el contrario, son producto de estrategias
que se desentienden de toda intención de generar valor social.
VIII. VALOR SOCIAL GLOBAL Y LOCAL
La forma más incontrolable de adjudicar valor social es apelar a un beneficiario indeterminado como la humanidad, el valor holístico del saber, el
progreso, el desarrollo. Basados en el principio
de beneficencia según presentado en el Informe
Belmont, concluyen algunos autores que “el valor social [de la investigación] no debe reducirse a
las comunidades o sitios que hospedan la investigación... el valor social debe considerarse global más que local” (18) (19). Sin embargo, desde
la visión de comunidades que hospedan investigaciones, es más trascendente bregar por el valor social local del conocimiento que se estudia,
que será tanto más loables si además tiene valor global (20).
Estas propuestas deben ser tomado cum grano
salis a la luz de las actuales estrategias y prácticas de investigación biomédica (vide infra). Si un
ensayo clínico tiene riesgoso excluye todo beneficio médico directo para los probandos, y considera que el consentimiento informado puede ser
dispensado o aún ignorado, ha de justificarse con
un beneficio social para la comunidad que acoge
el estudio, vale decir, el ensayo ha de contribuir
a reducir o resolver los problemas que aquejan al
grupo que se ha dispuesto a hospedar el ensayo.
De faltar este valor social local, el estudio debiera
quedar éticamente descalificado.
Dejando de lado el complejo tema de la pleitesía
que la modernidad rinde a la ciencia como vía
regia del conocimiento, hay suficiente evidencia
que la investigación científica contemporánea es
una actividad hipertrofiada, sobrevalorada e interesada, cuya eficacia –capacidad de resolución–
y eficiencia –relación entre costos y beneficios–
son bajos. La industria farmacéutica, propulsora
y patrocinadora del grueso de los ensayos clínicos y biomédicos, reconoce que en recientes
decenios no ha logrado adelantos terapéuticos
trascendentes y que una de las justificaciones
de los altos precios de medicamentos es precisamente la inversión en ensayos que terminan
sin dar los resultados deseados, a pesar de lo
cual se ubica entre las empresas globales más
lucrativas. A despecho de estas lamentaciones,
la industria gasta casi el doble de su presupuesto en promoción que en investigación y desarro-
(17) Habets, M. G. J. L. - Van Delden, J. J. M. - Bredenoord, A. L., The social value of clinical research, BMC
Medical Ethics 2014; 15: 66.
(18) Nayak, R. - Shah, S. K., “Should Social Value Obligations be Local or Global”, Bioethics, 2017; 31[2]:
116-127.
(19) Barsdor, N. - Millum, J., “The Social Value of Health Research and the Worst Off”, Bioethics, 2017; 31(2):
105-115.
(20) Wenner, D. M., The Social Value of Knowledge and the Responsiveness Requirement for International
Research, Bioethics 2017; 31 [2]: 97-104.
52
Beneficios individuales y sociales en investigación…
llo. Ello ilustra por qué la producción científica
en gran medida es redundante y secretiva, calla
sus fracasos y publica trabajos que fenecen académicamente por no ser citados ni estimular su
reproducción para confirmar o refutar sus resultados. En suma, estos ensayos han constituido
una inversión no rentable, que en nada beneficia
a resolver problemas biomédicos locales o generales, y han puesto en riesgo y violado el principio de voluntariedad de participación, sin otra
explicación que una difusa e infundada contribución al saber universal.
Continúa siendo válido que es preciso recorrer diversos caminos para incentivar positivamente la
investigación que tenga el mayor valor social para
las comunidades más necesitadas.
Las estrategias mercantiles de la investigación
biomédica prefieren desarrollar protocolos que
desmienten la supuesta intención de beneficiar
a los probandos y a las comunidades huésped,
o soslayando procesos probos de consentimiento
informado y sometiendo a probandos tanto competentes como de discernimiento limitado, a riesgos inaceptables, recurriendo a tácticas de escasa probidad ética.
IX. PROBLEMAS ESTRATÉGICOS
“Estamos en un período de cambios dinámicos
en el escenario de la innovación farmacológica.
En el desafiante mercado actual, las compañías
deben empeñarse en mejorar su eficiencia, reducir costos e incrementar la producción. Las empresas deberían hacer uso de las ventajas de
la externalización –outsourcing– y la deslocación
–offshoring–” (21).
Éstas y otras estrategias de investigación corporativa han dado clara preferencia al desarrollo de
protocolos de investigación clínica donde priman
intereses de mercado por sobre, y aún a costa
de, beneficios para probandos o de bien común.
Además de los nombrados, está el índice 90:10,
la persistencia de enfermedades desatendidas
–neglected diseases–, las enfermedades huérfanas y su contraparte, las terapias huérfanas.
X. OUTSOURCING Y OFFSHORING
La gran industria farmacéutica opta por contratar los
servicios de empresas privadas especializadas en programar y desarrollar protocolos de investigación clínica, las Contract Research Organizations (CRO),
cuya planificación enfatiza procedimientos eficientes en que los beneficios para la farmacéutica contratante superen los costos incurridos. Claramente, estos emprendimientos procuran ahorrar costos
reduciendo los incentivos, las compensaciones y
los beneficios directos a los probandos. Las CRO
constituyen un mercado competitivo y con tendencia a la fusión monopólica, de manera que en la
actualidad las diez principales CRO controlan más
de la mitad del mercado de investigación contratada. Una serie de artículos académicos han puesto en duda la probidad ética de las CRO, alegando
que ofrecen insuficiente protección a los probandos, que prefieren realizar estudios en países más
pobres donde existe una alta proporción de personas con “ingenuidad terapéutica”, es decir, que
han tenido escasa atención médica y no han tomado medicamentos que pudiesen distorsionar los
efectos de la droga en estudio. Ello contrasta con
la reticencia de poblaciones de naciones pudientes, donde se da el fenómeno inverso de la “saturación terapéutica” que dificulta el reclutamiento
de personas que no estén bajo efectos farmacológicos múltiples. Las implicancias éticas y de rigor científico han sido críticamente analizadas en
diversos estudios, reconociendo que la protección
de los probandos y los posibles beneficios a obtener, son sacrificados en aras a desarrollar productos patentables y comercializables, aun cuando carezcan de novedad terapéutica, como ocurre con
medicamentos redundantes –me too drugs– (22).
XI. LA BRECHA 90/10
Concepto nacido en 1990 en el Foro Global de
Investigación en Salud, entidad asociada a la
Organización Mundial de la Salud, que describe cómo menos del 10% de los recursos mundiales dedicados a investigación biomédica enfocan problemas de los países de bajos ingresos y
economías precarias donde ocurre el 90% de las
muertes evitables en el mundo. A su vez, la mayor
(21) Kaitin, K. L., The Landscape for Pharmaceutical Innovation: Drivers of Cost-Effective Clinical Research
Pharm Outsourcing. 2010 May-Jun; 2010: 3605.
(22) Petryna, A., Clinical Trials Offshored: On Private Sector Science and Public Health, Biosocieties 1007; 2:
21-40.
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Doctrina extranjera
parte de los recursos para investigación y desarrollo buscan ampliar el mercado de drogas que
interesan al 10% más pudiente de los consumidores, desarrollando una estrategia en busca de
grandes golpes de mercado –blockbusters– o de
ocupar nichos con medicamentos que tienen solo novedades formales o indicaciones ampliadas,
para lograr prolongaciones de patentes y registros. Son las me too drugs desarrolladas a objeto de participar en un mercado farmacéutico ya
saturado de antibióticos, antiinflamatorios, psicofármacos y otros agentes, intentando mantener
monopolios e impedir el ingreso de equivalente
genéricos de menor costo. En término de valor
social, prima aquí el valor de mercado y un total desinterés por atender las necesidades médicas pendientes.
El desarrollo de medicamentos para las enfermedades que afectan a la gente pobre está virtualmente paralizado, según viene denunciando
Médecins Sans Frontières en recientes decenios. La discrepancia entre cantidad y destino
de recursos, dejan a la vera los intereses y las
necesidades médicas de las naciones desposeídas, a pesar de ser el escenario preferido para
investigaciones.
XII. ENFERMEDADES DESATENDIDAS
Y ORFANDAD TERAPÉUTICA (23)
Las enfermedades desatendidas –neglected diseases– es un conjunto de afecciones infecciosas
que aquejan a un cuarto de la población mundial más pobre. Son causa de masivas muertes
prevenibles, ya que los agentes terapéuticos adecuados existen pero no están a disposición de las
naciones desposeídas. Muchas de estas enfermedades beneficiarían de programas de inmunización, pero el desarrollo de vacunas específicas
es desatendido por el escaso valor comercial que
implican.
El otro aspecto de esta estrategia es la orfandad
terapéutica, consistente en el desinterés de los
programas de investigación y desarrollo por inves-
tigar medicamentos para enfermedades poco frecuentes, las llamadas enfermedades raras, que
tendrían un consumo muy limitado, más restringido aún por el alto costo que estos medicamentos tendrán.
Todas las estrategias nombradas, se ven favorecidas por polémicas que invaden los documentos normativos para la ética de la investigación
en seres humanos. Tanto la seguidilla de enmiendas a la Declaración de Helsinki como la reciente publicación de las “Pautas éticas internacionales para la investigación relacionada con salud
en seres humanos” (CIOMS 2016) (24), se muestran tolerantes y retóricamente propicias a aceptar investigaciones clínicas que tienen riesgos
para los vulnerados susceptibles y carecen de beneficios para quienes más los requieren. Los débiles argumentos para aceptar los estudios no terapéuticos en personas carentes de competencia
mental para aceptar o rechazar su participación,
son muestras adicionales de cómo el principio de
beneficencia en acto biomédicos asistenciales o
científicos, es ignorado a costa de los débiles y
desmedrados.
XIII. BENEFICIOS POST-INVESTIGACIONALES
La obligación de conceder beneficios médicos
que hayan demostrado efectividad en los estudios
clínicos, y de mantenerlos para los probandos que
los requieran por el tiempo que sea médicamente necesario, ha sido preocupación permanente de las naciones más desposeídas. Las reformulaciones de este acápite en las más recientes
Declaraciones de Helsinki han sido demasiado tibias para asegurar este derecho fundamental de
los pacientes a no ser abandonados al término de
un estudio auspicioso. El tema continúa abierto, y
las dificultades por llegar a acuerdos que satisfagan los intentos de la bioética por proteger a pacientes y probandos, quedan ilustradas en los recientes debates en torno a la Ley “Ricarte Soto”,
Nº 20850 promulgada en 2016 en Chile para reglamentar la investigación y el financiamiento de
enfermedades raras y de alto costo (25).
(23) Trouiller, P. et al., Drug development for neglected diseases: a deficient market and a public-health policy
failure. The Lancet Volume 359, Issue 9324, 22/6/2002, ps. 2188-21.
(24) Revised CIOMS International Guidelines for Health Related Research 2016, http://www.cioms.ch/ethical-guidelines-2016/. Con acceso el 25/1/2017.
(25) Kottow, M., Algunas precisiones conceptuales a propósito de la Ley 20.850 en Chile sobre el financiamiento público de enfermedades de alto costo, Medwave 2016 abr; 16[3]:e6436 doi: 10.5867/
medwave.2016.03.6436.
54
Beneficios individuales y sociales en investigación…
XIV. TERAPIAS EXPERIMENTALES
El concepto de terapias experimentales se refiere
a estudios clínicos excepcionales que se realizan
en condiciones determinadas:
1. El paciente sufre de una enfermedad incurable, de curso progresivo o discapacitación física
severa.
2. No existe terapia alguna que palie o cure la
afección.
3. La medida médica a ensayar no ha sido previamente aplicada en seres humanos, por lo que
se trata de un estudio Fase 1 en pacientes, con
expectativas benéficas y riesgos inesperados.
4. No hay justificación para emplear grupo control inactivo.
5. En caso de que el estudio produzca beneficios
médicos, estos deben ser continuados más allá
del término del ensayo y por el tiempo que sea
médicamente necesario.
El incumplimiento de estas normas, ante todo de
la negativa de proporcionar beneficios post-investigación o someter su acceso a clausulas discrecionales fáciles de soslayar, son la muestra más
patente de la fragilidad del otorgamiento incuestionado de beneficios a personas sometidas a
los riesgos de investigaciones en situaciones
extremas.
XV. CONCLUSIÓN
En el transcurso de medio siglo en que la bioética se ha labrado un estatus disciplinario cuyo objetivo inicial fue proteger los derechos de
los pacientes frente a una medicina de tradicional paternalismo autoritario, y cimentar una relación participativa tanto en la práctica médica como en la investigación biomédica, es lamentable
constatar que el principio esencial de beneficencia para los débiles, los desprotegidos y los enfermos continúa siendo postergado por intereses
corporativos que florecen en el mercado de bie-
nes y servicios, disputando y debilitando la tarea
del Estado por regular moralmente las actividades
de la “mano invisible” neoliberal, como el mismo
Adam Smith lo requería.
La enorme expansión de la tecno-ciencia desde
el siglo XIX, y su concentración en la investigación
biológica y biomédica, han hecho olvidar la propuesta de Francis Bacon en el sentido de conocer la naturaleza para mejor controlarla en beneficio de la humanidad. La ciencia por la ciencia, sin
obligaciones ni responsabilidades éticas, es una
máscara tras la cual se ocultan quienes intentan
eludir toda rendición de cuentas por los recursos
que invierten, los intereses que persiguen, y los
riesgos que diseminan en sus ensayos.
Los impulsos de la bioética han sido fieles al hilo conductor de rechazar el paternalismo, cultivar
la autonomía de pacientes y probandos, requerir
el consentimiento informado libre de coerción ante cualquier intervención diagnóstica, terapéutica
o investigativa en el cuerpo humano. En el camino, se debilitan los mandatos básicos de la medicina por actuar en beneficio de los pacientes, de
la investigación por justificar los riesgos que provocan sin suficiente preocupación por la relevancia y los beneficios de su quehacer (26) (27).
La beneficencia fue un principio bioético fuertemente relevado por el Bemont Report de 1978-79
e incorporado en la tétrada principalista de
Georgetown, no así en la de Europa. Pocos autores como Edmond Pellegrino han sido tan insistentes en relevar la beneficencia como la razón
de ser de la práctica médica y de la investigación
con seres humanos, a pesar delo cual ha recibido menos atención académica que el tema de la
autonomía, que es más afín al pensamiento neoliberal (28).
Los interminables debates académicos no cesan
de debatir sin esclarecer el consentimiento explícito/implícito, voluntario/coercido, competente/incompetente, directo/representado, obligatorio/dispensable; la información, a su vez, desentrañada en completa/parcial, exhaustiva/relevante, veraz/engañosa, necesaria/superflua. El debate con-
(26) Homedes, N. - Ugalde, A., Availability and affordability of new medicines in Latin American countries where
pivotal clinical trials were conducted, Bull World Health Organ. 2015 Oct 1;93[10]:674-683.
(27) Pellegrino, E. D. - Thomasma, D. C., Forthepatient’s good, Oxford University Press US, 1988.
(28) Pellegrino, E. D. - Thomasma, D. C., A Philosophical Basis of Medical Practice, New York/Oxford, Oxford
University Press, 1981, ps. 180-181.
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Doctrina extranjera
tinúa, el proceso interpersonal se convierte en un
procedimiento secretarial, más mecánico que éticamente solvente, probablemente no llegando a
puerto satisfactorio a menos que modifique sus
premisas de deliberación (29).
La literatura bioética, víctima de intereses pragmáticos de orden corporativo, ha sido diligente en
encontrar justificaciones para condicionar y limi-
tar los beneficios que corresponden a quienes se
someten como individuos, pacientes o comunidades, a estudios que tienen riesgos, y que deben
ser protegidos contra la explotación y la negación
de lo que les corresponde.
Si la deliberación bioética no logra resolver estas inequidades, estaremos enfrentando en
Latinoamérica una creciente judicialización (30).
El valor instrumental del discurso bioético
Su relevancia en el ámbito de los derechos humanos
(*)
Por Fernando Lolas Stepke (**)
SUMARIO:
I. Discursos complementarios.– II. Nota sobre la dignidad.– III. Universalidad de
los textos.– IV. La ubicuidad del poder.– V. El diálogo, el derecho y la democracia participativa.– VI. Deliberación e imperativos.– VII. Demoética y sociedad.–
VIII. El valor instrumental del discurso bioético. Sus usos. Sus perversiones
I. DISCURSOS COMPLEMENTARIOS
Consideraremos las rúbricas “Derechos Humanos” y “Bioética” como dos discursos articulados
bajo supuestos distintos pero complementarios.
El primero se origina en sucesos políticos y se
consolida en textos jurídicos. El segundo procede
de las prácticas científicas y su impacto social.
Ambos tienen por objetivo la preservación de
ideales culturales y la censura de sus alteracio-
nes. Prescriben conductas, proscriben transgresiones. Representan tanto una respuesta a contingencias históricas como manifestación de
ideales de convivencia y vida buena.
Aunque discurren por cauces separados, con hablantes diferenciados y “experticias” distintas,
existen puntos de contacto y mutua influencia.
Las interrelaciones se patentizan en textos como
la Convención de Oviedo (1997) y la Declaración
Universal de Bioética y Derechos Humanos de
(29) Kottow, M., El consentimiento informado en clínica: inquietudes persistentes, Rev. Méd. Chile 2016; 144:
1459-1463.
(30) Yamin, A. E. - Gloppen, S., La lucha por los derechos de la salud, Siglo XXI, Buenos Aires, 2013.
(*) Versión modificada de la conferencia dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de
Chiapas, México, el 12 de octubre de 2016.
(**) Profesor Titular de la Universidad de Chile, Departamento de Psiquiatría e Instituto de Estudios Internacionales.
Director del Centro Interdisciplinario de Estudios en Bioética de la misma universidad y de la revista indexada Acta Bioethica. Miembro de Número de la Academia Chilena de la Lengua y Correspondiente de la Real
Academia Española. Miembro Honorario de la Academia Chilena de Medicina.
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El valor instrumental del discurso bioético…
UNESCO (2005) (1). No cabe dudar de que los
instrumentos y documentos relativos a los derechos humanos deban ser examinados desde el
punto de vista ético. No obstante, no se trata solamente de estudiar en qué medida los preceptos
de la ética filosófica o las reflexiones morales son
aplicables. Se trata más bien de indagar por las
formas en que la deliberación interpretativa, que
suponemos atributo del discurso bioético, puede
contribuir a iluminar algunos textos, facilitar la discusión y, finalmente, promover comportamientos
proactivos en la comprensión de derechos y deberes de las personas en sociedad (2). Cabe advertir que las variables culturales y estilos de pensamiento deben tenerse presente en cada etapa
de este proceso (3).
El propósito de este texto es examinar las formas
que pueden adoptar la convergencia e integración
de ambos discursos, presuponiendo una orientación hacia la paz, el bienestar y la convivencia.
Especialmente, se trata de sugerir un papel instrumental para el discurso bioético en sus dimensiones biopolíticas y en sus aplicaciones al ámbito macro de las prácticas sociales.
II. NOTA SOBRE LA DIGNIDAD
Este término se emplea en la mayoría de los textos relativos a derechos humanos. Su definición
es esquiva y a menudo implícita. Tiene el valor
de un término cosmético, usado más por su connotación afectiva que por su contenido semántico explícito.
En conjunto con palabras como igualdad y libertad es trasfondo estético de la mayoría de las declaraciones. Su uso se impone como imprescindible en el discurso democrático y neoliberal.
Para fines prácticos, consideramos útil definirla
como “el derecho a tener derechos”.
Tradicional ha sido una perspectiva “esencialista”.
Dignidad es algo que se tiene, como el color de
los ojos. Interesantemente –superando un voluntarismo ingenuo que crea atributos– para estudiar
su respeto es necesaria una perspectiva “relacio-
nal”. La dignidad, para existir eficazmente, debe
ser reconocida en una relación de derechos recíprocos entre seres humanos. Existe solamente
en el “reconocimiento” que otros hacen de esa
condición.
No se descubre período histórico en el que no se
haya torturado, despreciado, estigmatizado y eliminado a seres humanos por voluntad de otros
seres humanos. De todas las especies animales, la humana es la única que ejerce crueldad
por razones y no por instinto. Episodios como la
conquista de las colonias, las guerras, las depuraciones raciales, la imposición de normas y el
sojuzgamiento de pueblos demuestran la permanente presencia de una disposición a ignorar la
calidad humana de otros. Y con ignorarla o negarla, se extingue todo reconocimiento de dignidad.
Por ello, si se afirma que la dignidad es el fundamento de los derechos humanos, cabe preguntarse cómo es que son más las circunstancias en
que se la ignora o desprecia que aquellas en que
se la respeta. Igualmente permite preguntarse por
la emergencia histórica del concepto y su inevitable vinculación con un ámbito cultural definido.
Dignidad tiene el valor semántico de un constructo, elaborado racionalmente sobre creencias acerca de lo que son o debieran ser los seres humanos. Pero en su empleo corriente implica un valor
moral, analizable en diferentes niveles. Por ejemplo, intrasubjetivo: “hacerse o ser digno” de algo es condición enteramente personal. Depende
del sentido y significado que se asigne a la propia
persona, a las funciones que se desempeñan, a
íntimas convicciones sobre valía o identidad. Me
siento digno de algo porque pertenezco a una determinada estirpe, poseo ciertos bienes o atributos y me considero de valía. Esta autopercepción
puede verse o no refrendada por el reconocimiento de otras personas; hay factores psicológicos y
contingencias que la determinan.
También el plano intersubjetivo tiene sentido: “tales personas son dignas”, o “se trata de un dignatario”. El entorno inmediato de familia y amistades
dota de densidad o significado a la autopercep-
(1) Un examen de esta declaración, entre otros, en Casado, M. (Coordinadora) Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos humanos de la UNESCO, Civitas-Thomson
Reuters, Navarra, 2009.
(2) Hooft, P. F., Bioética y derechos humanos. Temas y casos, Depalma, Buenos Aires, 1999.
(3) Lolas, H. Hacia una bioética cultural. Bioethics Update (en prensa).
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ción. Para ello es menester el conocimiento personal y la ponderación de las acciones que en las
relaciones cara a cara se realicen.
En los planos institucional y global se plantea como fundamento de la convivencia interhumana:
“los seres humanos tienen dignidad”. Esta afirmación es componente obligado del discurso público. Como abstracción precisa manifestarse en
formas de respeto concreto. De otro modo, carece de eficacia (4).
Ya hemos indicado cuan débil es esta afirmación
en relación a respetar la dignidad de personas
que nunca conoceremos. La dignidad no es en la
práctica un atributo “todo o nada”; parece tener
grados. Negar la “humanidad” (en el sentido de
dignidad humana) ha sido siempre fundamento
de atrocidades. No se necesita recordar la idea de
“Untermenschen” (subhumanos) con que algunas
ideologías justificaron su crueldad. Ocurre también que la lejanía en el espacio y en el tiempo
confiere a la humanidad rasgos que, por abstractos, mueven menos a la empatía, la compasión o
la consideración. Konrad Lorenz, hablando de la
maldad desde una perspectiva etológica, sostiene que la especie humana ha perdido ese contacto vital con otros seres humanos. El natural control que existe aún entre especies muy agresivas
se pierde en la sala de control de un avión o de
comando que descargará cargas letales sobre poblaciones o en la oficina de un jefe militar que ordena destruir ciudades. La televisión transmite a
diario atrocidades en diversas partes del mundo,
que por su ubicuidad y frecuencia no producen
simpatía ni compasión: se hacen espectáculo.
Más confuso resulta el lenguaje ordinario cuando
alude a la dignidad de la vida en general. A menudo se habló en el pasado de sacralidad de lo vivo. Tales ideas son fundamento de prohibiciones
y admoniciones sobre comportamientos sociales
que afectan al comienzo y al fin de la vida humana. También pueden extenderse a la vida animal y
a la vida indiferenciada, “vida sin más” en el sentido de Giorgio Agamben. Precisamente, esta barelife, vida elemental, es por definición indigna,
como lo sugieren las páginas de Homo sacer (5).
Es la vida despojada de los atributos que la dotarían de dignidad, la vida del recluso en campos
de concentración, del esclavo, del excluido de todo derecho. Obsérvese que la migración masiva
de los últimos tiempos, la expatriación forzosa de
quienes dejan su hogar y país automáticamente
priva a las personas del marco jurídico en el cual
su dignidad podría expresarse. La globalización, al
crear excluidos, difiere del colonialismo, que creó
sometidos. Hoy muchos excluidos solamente ansían ser sometidos a algún régimen, aunque sea
bajo duras condiciones.
Dignidad es atributo relacional. La vida y las personas son “dignas de” respeto, aprecio, protección o cualquier otra acción que se juzgue necesaria o conveniente. Se dice de algo que es
indigno cuando violenta o desconoce lo que se
espera en un contexto determinado. Pero sin el
deber de respetarla y aceptarla, la dignidad es un
concepto desprovisto de valor. Como la belleza,
casi podría decirse que está en quien mira, no en
quien es mirado.
III. UNIVERSALIDAD DE LOS TEXTOS
Se dice que hay pueblos que crean textos y pueblos que son creados por textos. Todos los asociados a la doctrina de los derechos humanos son
de procedencia identificable: el Occidente cristiano. Por ende, llevan una impronta cultural que relativiza su aplicabilidad universal.
Es una visión “ptolemaica”: pensar que la Tierra
es centro del universo equivale a suponer que la
propia cultura (europea y sus derivaciones) representa lo humano por excelencia. Así lo predicaba
la astronomía de Ptolomeo.
Se precisa una perspectiva “copernicana”: el centro del universo humanizado puede estar en otra
parte. Se precisa “descentrar” el análisis. No solamente “comparar”. Es necesario “deconstruir”,
“entender” y “reconstruir” los universos valóricos de pueblos y grupos con distintas creencias,
tradiciones y aspiraciones. El aporte de Nicolás
Copérnico consistió en proponer la centralidad del
Sol en nuestro universo. Y el sol de la cultura es
policéntrico.
En toda cultura hay actos valorativos, valoraciones, estimaciones. Ello no debe confundirse con
(4) Una discusión útil sobre esta forma de abordar el concepto en González, G., Bioética: un nuevo paradigma.
De la ética aplicada a ética de la vida digna, Tecnos, Madrid, 2016.
(5) Agamben, G. Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida. Pre-Textos, Valencia, 1998.
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El valor instrumental del discurso bioético…
la existencia de idénticos “valores”; éstos son universales que “dan sentido” a la conducta. Esta diferencia entre acto devalorar y valor se ignora si
se piensa que simplemente proclamando la existencia de dignidad, libertad o igualdad se alude a
similares conductas en todos los contextos humanos posibles.
Se valora el coraje, pero el ideal modélico de coraje es distinto en África que en Manhattan. Se
habla de justicia. Pero la sharia sustenta un concepto de justicia que solamente tras adecuada
comprensión puede parangonarse al de otras culturas. La justicia como equidad, por ejemplo, es
una típica construcción occidental.
Valoraciones universales, valores con ideales diferentes.
Si la dignidad fuera tan universal como se supone no habría necesidad de escribir admoniciones
ni declaraciones. Si se tratara de un radical etológico de la especie, como advierte Konrad Lorenz
en relación a la maldad (Das sogenannte Böse),
estaría engramada en los genes. Que haya que
recordarla y sobre todo imponer su respeto mediante sanciones nos recuerda que, como decía
el biólogo Jean Rostand, “en la cuna de cada recién nacido duerme un Cro-Magnon”. La evolución moral de la humanidad es más teorema que
axioma. Necesita ser demostrada con argumentos históricos (6).
No basta que los estándares de hoy sean mejores que los de antaño. Los estándares reflejan un ideal y un modelo. La práctica puede haber variado pero la intención seguir igual. Quizá
las torturas medievales parezcan hoy más inhumanas que las actuales. Pero sigue habiendo torturas. Podrán reclamar los miembros de grupos
tradicionalmente postergados algún progreso en
su reconocimiento igualitario pero siempre habrá
nuevos hitos que conquistar. Finalmente, ligar en
forma necesaria conceptos de igualdad con dignidad no es en absoluto una forma universal de
argumentación. Desconocer que en toda sociedad hay individuos más o menos dignos de respeto, admiración, aprecio o desprecio es argumentar con clichés y no con pruebas.
Como otras esferas de la moral, la que se refiere
al trato interhumano es un proceso y no un producto. Está sometida a los avatares de la historia humana, toda ella sucesión de “momentos”
y contingencias. Circunstancias cambiantes, que
obligan a reconocer que los derechos humanos,
por más textos que existan, se encuentran siempre en proceso de construcción, invención y reconocimiento. Los textos que se escribieron o
escriben requerirán reinterpretación futura. No
contienen una estática interpretación canónica, son invitaciones a la reflexión. Obsérvese que
nuestra argumentación es precisamente utilizar el
talante bioético de ciertos discursos para facilitar
la hermenéutica de estos textos tan particulares.
Lo único inmutable en la historia es el cambio. Por
eso, nunca habrá la guerra que terminará todas
las guerras. Tampoco, el texto universal que traerá la felicidad perenne o la paz perpetua.
La esencia de la sociedad postindustrial es la
innovación. Y su marca es la modificación permanente de lo que se piensa y se aplica. Ver para
prever, prever para proveer, decía Augusto Comte.
Todo pensamiento es aplicación aunque no toda
aplicación sea utilitaria. Y las aplicaciones se refinan y modifican a tenor de las necesidades siempre crecientes de las sociedades. Esto se aplica
también a las concepciones sobre la vida: la vida
saludable, la vida buena y la vida digna son construcciones sometidas a la historia y regidas por un
imperativo tecnológico que dicta que debe hacerse todo lo factible. Y lo factible es, precisamente, lo que la tecnología modifica en plazos cada
vez más breves. No solamente la tecnología “dura” de las máquinas sino la “blanda” de las relaciones sociales y el uso de signos, relevantes en
nuestra discusión.
IV. LA UBICUIDAD DEL PODER
Podemos reconocer como universal la noción de
poder. Está como fundamento de cualquier consideración biopolítica, si por tal se entiende la reflexión que busca relacionar el universo de lo vital
natural con el universo de lo vital artificial.
Cuando se prescribe y se proscribe, la única forma de hacer respetar comportamientos se basa
(6) Basta comparar a Hobbes con Rousseau. Sin embargo, la respuesta es compleja por una definición imprecisa de los términos y la correlativa dificultad de reunir datos empíricos en distintas sociedades. Sí puede afirmarse que el antagonismo y la guerra siempre han estado presentes en la historia humana.
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Doctrina extranjera
en poderes: de la creencia, de la autoridad, del dinero, de la fuerza, del texto.
Poder es la posibilidad de influir, de modelar, de
anticipar, de dirigir, de declarar excepciones.
Ningún poder puede imponer derechos. Lo que
hace el poder es definir y obligar deberes.
Todo derecho humano, para ser respetado, debe anclarse en algún deber. Es vacía toda prédica
que no indique cómo respetar un derecho. Si no
se lo asocia con un deber (cuyo incumplimiento
provoca sanción o castigo) la implementación de
su respeto es incompleta. Es solamente formulación, pero no existencia operante. Es proclamación, no fundamentación.
Es dudoso que los derechos humanos hayan sido artefacto de la modernidad. Como recuerda
Emilia Pardo Bazán (en su comentario a Torcuato
Tasso), la sociedad medieval –que distinguía como estadios de humanidad las figuras del caballero, del héroe y del santo– reconocía deberes. El
caballero debía, en su ethos, proteger desvalidos,
viudas, doncellas y niños. El héroe debía señalarse por la excelencia en el cumplimiento de los votos de fidelidad y honor. El santo se relacionaba
con la divinidad y se debía a ella.
Era una sociedad de deberes. La nuestra, olvidando los deberes, es una sociedad unilateralmente estructurada por derechos, su correlato
social y cultural. Cada grupo social, en el mosaico de las comunidades contemporáneas, se
define por derechos que proclama: derecho de
los enfermos, de los discapacitados, de las minorías, de los géneros. Pero si otros grupos no
los reconocen y aceptan, tales derechos son
ilusorios.
No existe sociedad humana en que no se detecten transgresiones a los derechos de grupos
diferentes.
Lo Otro, el Otro es materia de incomodidad y rechazo. La Otredad, en sí misma, es multiforme.
Se puede diferir en origen, lenguaje, riqueza, capacidad. La comprobación de la diferencia nun-
ca es neutral, siempre valorativa. Los indígenas
americanos eran los otros disformes para la mirada del cronista y del conquistador. Además, estaban sojuzgados por un poder mayor.
La polémica Sepúlveda-Las Casas, en la Junta de
Valladolid de 1550, planteó dos interrogantes: la
legitimidad de la Conquista y la condición humana de los nativos. Estos, seres de apariencia humana pero de esencia no conocida. Además, inferiores porque habían sido vencidos. Señal divina
que indicaba superioridad y afirmaba la condición
de “escogidos” de los conquistadores. Sus atributos de humanidad debían probarse. Si acaso sentían dolor, si tenían sentido del humor, si reían, si
entendían. Obviamente, las pruebas de tal debate no fueron concluyentes. No tanto porque los argumentos no bastaren. Más bien, porque la resolución de la polémica conllevaba consecuencias,
otra gran fuente de la reflexión moral. De ser los
indígenas seres humanos, se les debería diferente trato. Sería necesario –como lo fue– importar
otros seres susceptibles de esclavitud: los africanos (7).
La Otredad, la diferencia, se ha codificado históricamente de muchos modos. Es interesante
comprobar que el concepto de “raza”, por ejemplo, que a partir del siglo XIX se usa con claro énfasis genético y biológico, se empleó antes para indicar diferencia de tradiciones, costumbres,
origen. Es sin duda uno de los conceptos en que
la Otredad se ha condensado con mayor impacto
en los asuntos humanos. Baste recordar el “racismo” inherente a las concepciones nacionalsocialistas o a las actualmente prevalentes en
China para aseverar que de todas las diferencias, ésta, ligada a algo inmutable como la herencia, es imposible de soslayar.
La “higiene racial” constituyó y constituye, una
forma de eliminar lo Otro a fin de preservar la
pureza de un linaje o de una forma biológica.
Incluso cuando la Otredad racial se asocia a las
creencias, ni cambiando éstas –como es el caso
de los conversos– desaparece del todo el disgusto por la diferencia. Se trata sin duda de grados
de Otredad que es necesario esclarecer en todo
discurso sobre dignidad y derechos.
(7) Como observábamos en nuestro antiguo ensayo “Sobre americanidad” (incluido en el libro Notas al margen, 1985) esta polémica marca decisivamente la autopercepción de los americanos como seres derivados de
lo europeo y por ende amenazados por la inautenticidad.
60
El valor instrumental del discurso bioético…
La atribución al Otro de atributos y acciones negativas es recurso frecuente en los liderazgos que
fundan grupos, estados-nación o cofradías (8).
Las decisiones morales son justificadas tanto por
convicciones individuales o grupales como por
consecuencias posibles o reales de los actos. En
ambos ámbitos hay responsabilidad: se debe responder por las propias creencias como se debe
ser responsable de las decisiones. Con las cautelas y precauciones que exija el momento histórico, la responsabilidad es esencial para estudiar,
discutir y exigir respeto para los derechos de las
personas basados en su dignidad.
V. EL DIÁLOGO, EL DERECHO Y LA
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Peculiaridad del discurso bioético es basar el juicio estimativo en el diálogo (9).
En materias aún no fijadas en textos canónicos o
la práctica jurisprudencial, todos los involucrados
o afectados (stakeholders) deberían participar en
la toma de decisiones. Solo cuenta la práctica exitosa, cuya legitimidad deriva de su aceptación por
parte de quienes la adoptan.
Esta idea, entronizada en la edad contemporánea, se parece al concepto de democracia participativa, por oposición a representativa.
El poder no radica en representantes. Radica en
toda persona que puede hablar en el concierto social. Por cierto, “quienes pueden hablar” es
algo que entronca con la noción de poder y nadie discutirá que el crédito social y la autoridad
discurren a veces por cauces diversos. Un co-
lumnista de periódico puede tener más influencia que un filósofo en la sociedad de masas. Hay
legalidades ilegítimas, basadas en preceptos formulados por personas con poder pero no necesariamente con liderazgo auténtico.
¿Tiene lugar en nuestro tiempo la idea de un “orden moral objetivo universal”? (10).
La deliberación dialógica sin embargo parece tener
límite. Un “libertinaje” general sería una “pendiente resbaladiza” que llevaría a graves daños. Esto
queda contradicho por la evidencia histórica. La
flexibilidad de los cánones de comportamiento y
los cambios en las costumbres no han terminado
con la especie humana. Han desaparecido culturas, estilos de vida, formas de humanidad. Pero
en la mutación lo esencial permanece. La especie
humana parece no tener naturaleza. Pero sí tiene
historia. Y la reflexión construye, deconstruye y reconstruye lo que es la humanidad según un cuándo y un donde (11).
La dialogicidad parece ser una constante humana. Casi un atributo de la especie, pues la humana posee un gran número de formas comunicativas y una praxis natural de diálogo y capacidad
de perspectiva mudable. Cuando se habla con
otros puede crearse una entidad suprapersonal,
una bipersonalidad, que no queda agotada ni es
igual a ninguna de las personalidades constituyentes. Tampoco es simple sumatoria de talentos o saberes. Es consolidación unitiva de pensar,
sentir, actuar. Incluso en las formas destructivas,
la relación interhumana crea vínculos. Los que los
enemigos tienen entre sí son tan potentes como
los que unen a las personas en los lazos de la familia, la amistad o el trabajo (12).
(8) Un análisis de la mentalidad del conquistador y luego del período barroco en relación al problema de la otredad se encuentra en Martínez, L. A. Barroco y neobarroco. Del descentramiento del mundo a la carnavalización
del enigma, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 2011.
(9) De hecho, este carácter procedimental del discurso bioético es lo que solíamos destacar durante nuestro trabajo al frente del Programa de Bioética de la Organización Panamericana de la Salud. Al definir la bioética como
el empleo del diálogo la elevábamos al rango de discurso instrumental, por sobre las preocupaciones contingentes de un país o situación histórica. El problema se plantea al intentar definir qué es diálogo auténtico y quienes
son partícipes autorizados. La notable preeminencia de la autonomía decisional en individuos es parte del imaginario social de algunos pueblos, pero no constituye una invariante cultural ubicua.
(10) Por cierto, no podemos elaborar esta interrogante, cuya resolución supondría explorar la noción de una
“bioética global”, anclada a su vez en una imagen del ser humano que pudiera universalizarse.
(11) Ésta es una noción orteguiana, con ecos de Spengler y su concepto de cultura y del universo como historia.
(12) Una elaboración del concepto de bipersonalidad, y su extensión a toda esfera de praxis como fundamento
de una sociología, se encuentra en el pionero estudio de Christian, P. - Haas, R. Esencia y formas de la bipersonalidad. CIEB, Universidad de Chile, Santiago, 2009 (traducción, prólogo y notas de Fernando Lolas).
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Doctrina extranjera
VI. DELIBERACIÓN E IMPERATIVOS
Imperativos tecnológico y ético: lo común es la
normatividad y la orientación a fines. La perspectiva codicial, de reglas escritas, es reemplazada
en el imperativo bioético por perspectiva prudencial. Atenida a fines generales de la vida humana,
no simples valores instrumentales que aseguren
“mecanismos” para dirimir contiendas o resguardar fueros, punto de vista del derecho. Apego a
la letra escrita y automática aplicación de textos,
a veces no suficientemente entendidos, redactados o consensuados. Es la dimensión formal que
algunos preconizan como solución, también en la
discusión moral, pero más pertinente en el litigio
que en la deliberación. Como observaremos, la
“juridificación” de la bioética es una de las perversiones de su discurso, que debe mantenerse
siempre en un estado inconcluso, nascente, para adaptarse a los renovados desafíos de la vida social.
La deliberación ética contiene un momento hermenéutico, no solo de textos sino de acciones,
actitudes y creencias implícitas.
Pero en toda deliberación moral hay dimensiones intrasubjetivas, intersubjetivas e institucionales. El giro de la ética aplicada, según Graciano
González (13), es partir de este entramado institucional de toda acción humana en la edad tecnológica para dar densidad contextual a la deliberación. Es ética en situación, no ética de la
situación.
A la situación, como a las personas, podrían aplicarse códigos rígidos (a modo de checklists) para juzgarla. Deliberar en la situación consistiría en
considerar los componentes deontológicos, teleológicos y emocionales de todo juicio de estimación realizado en un contexto o circunstancia.
“Yo soy yo y mi circunstancia”, decía Ortega, “y si
no la salvo a ella no me salvo yo”. Considerar el
contexto es, en la edad postmoderna, estar consciente de la embededness (incorporación) social
que es siempre institucional, en el sentido de relaciones implícita o explícitamente formales o formalizables. Por ejemplo, la institución social de
la medicina (o cuidado de la salud) tiene varia-
bles que comparte con la institución social de la
ciencia pero puede diferenciarse con fines heurísticos. Toda institución va asociada a un “interés” social, que es lo mismo que decir “a un fin o
finalidad social”. Se pertenece simultáneamente
a varios círculos institucionales, algunos amplios,
otros restringidos. Cada institución, o grupo, es
una matriz cultural, con sus permisos, prohibiciones, jerarquías, modelos e ideales. El papel social dentro de cada grupo determina el comportamiento específico de las personas y sus actos
de valoración.
Para la deliberación, es importante detectar estos
fines o intereses porque producen conocimiento, que es la arquitectura de las informaciones
y los datos al servicio de una finalidad social reconocida y aceptada (explícita o implícitamente).
“Desde “ella, real, imaginada o atribuida, suelen
juzgarse las acciones. Se declara la pertinencia o
irrelevancia de algunas (por ejemplo, cuando se
habla de salud hay cosas que debieran decirse o
considerarse, aunque sean económicas; la experiencia señala que siempre es necesaria una consideración “intersectorial”). Las decisiones suelen
basarse en “razones” esgrimidas por quienes las
sustentan, aunque en este caso el concepto de
razón como fundamento suele encubrir, o disimular, diversos deseos e intereses.
Los contextos son culturas. Creados y mantenidos por grupos identitarios que legitiman y sustentan pertenencia y fundan racionalidades. La
dialogicidad consiste en darles poder de comunicar y disentir.
VII. DEMOÉTICA Y SOCIEDAD
Diego Gracia indica que el neologismo demoética
indica algo así como la tonalidad ética de una comunidad (14). Especialmente reveladora es su observación de que para la tradición clásica griega el
elemento natural de cohesión humana es el estado y no las agrupaciones que hoy nos parecen
más “naturales”, como la familia y las asociaciones de personas unidas por comunes intereses.
La demoética señalaría el “tono ético” o la “eticidad ambiente” de una determinada comunidad,
(13) Íd.
(14) Se trata de un breve texto en Revista de Bioética de la Universidad Complutense, nro. 28. El neologismo
quizá aporte una dimensión adicional al más usual de “socioética”, que preferimos. También podría hablarse de
bioética social, con las mismas connotaciones.
62
El valor instrumental del discurso bioético…
nación o grupo. Es interesante observar que el sujeto sería en este caso la sociedad, de la que decía Ortega que era “desalmada”, que no tenía alma individual. También puede emplearse, con la
misma carga semántica, la expresión “socioética”
o “bioética social”.
El juicio histórico, al contemplar el comportamiento de estados e imperios, sugiere que es posible,
quizá simplificando, enjuiciar éticamente los conjuntos humanos organizados. El Imperio Británico
tuvo algunas peculiaridades que, contempladas
en la longe durée de que hablan los autores franceses, permiten una suerte de balance moral o
juicio ético. Aunado a consideraciones sobre la
voluntad de poder, ya no individual sino colectiva,
permiten enjuiciar y valorar. Esta estimativa grupal no puede ser indiferente al tema de los derechos y deberes de los integrantes de esas comunidades. O al tema de los derechos grupales que
permiten, a veces artificialmente, señalar a grupos como “vulnerables” a priori o “condenables”
por las consecuencias de sus actos. De este modo, el Imperio Británico –como sujeto histórico–
ha dejado huellas confusas y a veces negativas
en los pueblos y regiones que dominó. Véanse
los casos de India-Pakistán o del Oriente Medio,
regiones de su vasta empresa colonial que después de decenios de expoliación heredaron tensiones y disensos que hoy amenazan la estabilidad del mundo.
Es esta dimensión demoética o socioética la que
puede rastrearse en los textos que fijan y consolidan las normas nacionales e internacionales sobre el trato de grupos y personas. Cuando son
legítima expresión de la voluntad colectiva, estos textos revelan la eticidad de grupos y naciones. Por cierto, como todo texto, no tienen una
única lectura canónica, y son precisamente las
interpretaciones discrepantes las que ocupan a
los juristas y terminan siendo motivo de conflicto y disenso. Es sorprendente la forma en que
se proclaman de modo apodíctico algunos preceptos que luego son sistemáticamente desconocidos o violados en la práctica. Va en ello la
distancia entre los ideales culturales y los comportamientos concretos, adoptando a veces la
forma de estándares múltiples para juzgar acciones. Lo que para algunos puede ser la salvación
de los ideales democráticos de Occidente puede
para otros constituir flagrante violación de su de-
recho de autodeterminación. Hay un paternalismo
en las relaciones internacionales que merece estudio, atendido el papel autoconcedido de guardianes de la democracia y los valores humanos
que algunos países proclaman.
Es en los textos donde se condensa, por una parte, el procesamiento cognitivo de las situaciones dilemáticas que los provocan, engendran y
motivan. Por otra, la voluntad política de difundir ideas, proponer principios, consolidar decisiones. Finalmente, la interpelación a comunidades
que comparten, a través de los textos, su contenido y su forma. También su intención y su oportunidad. El bios comunitario se forma sobre el fundamento de conciencias individuales, regidas por su
fisiología y su contexto, las cuales se relacionan
de modos diversos para constituir meta-conciencias grupales, además de sentidos de identidad y
pertenencia. De allí que una perspectiva biopolítica –que es como concebimos la bioética en el
plano societario, con una ampliación de horizontes a la pragmática social– sea siempre “neurocultural”. Con esta expresión nos referimos a la
amalgama de fisiología, conducta y vivencia que,
radicando en individuos, se extiende al cuerpo social y permite plantear “usos” del discurso bioético. En esta tarea, es esencial reconocer su fundamento epistémico híbrido (15), pues trata con
racionalidades diversas y dispares y grupos muy
heterogéneos de hablantes. No está de más recordar que la preocupación ambiental y la preocupación por lo humano han permitido descubrir
“puentes” conceptuales y metódicos que facilitan el esclarecimiento de los verdaderos dilemas,
aquellos que la racionalidad puramente técnica
no resuelve o que, cuando ofrece soluciones, son
éstas una fuente de problemas no anticipados.
VIII. EL VALOR INSTRUMENTAL DEL
DISCURSO BIOÉTICO. SUS USOS.
SUS PERVERSIONES
Una “bioética neurocultural” bien entendida tiene su fundamento en la coalescencia de numerosos discursos, entendido cada uno en su legítimo
ámbito de validez y comprendidas las limitaciones inherentes a su origen y finalidades. Al hacer de la deliberación y el diálogo su fundamento,
esta disciplina (entendiendo disciplina como discurso especializado) debiera tender puentes entre
(15) Lolas, F., “Bioethics as hybrid epistemic culture: a comment to Agazzi”, Bioethics Update 2:66-71, 2016.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
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Doctrina extranjera
racionalidades, grupos, personas e intereses. Su
cultivo exigiría disciplina, tolerancia y sensibilidad.
Atributos raros de encontrar entre especialistas,
así sean “especialistas en generalidades”, como
quienes predican doctrinas humanitarias. Sin duda, la racionalidad bioética, si fuera posible, debería aportar método, sistema y perspectiva a toda teorización sobre dignidad y derechos, más allá
de las especulaciones y propuestas políticamente
inspiradas o filosóficamente argumentadas.
Este valor instrumental del discurso bioético es
lo que lo hace potencialmente fructífero para
las cuestiones biopolíticas que suscitan la guerra, la discriminación, la emigración, la corrupción y el terrorismo. Para cumplir su cometido
la “neutralidad” y la “hibridización epistémica”
deberían ser, paradójicamente, su mayor ventaja. Ellas permitirían razonar desde ángulos contrapuestos, ponerse en el lugar de innumerables
interlocutores, entender con tolerancia las posturas discrepantes y concentrar los esfuerzos de
las instituciones políticas y culturales en acciones concretas.
Entre las perversiones del discurso bioético se encuentra la adopción de puntos de vista parciales
e interesados: la juridificación lo anquilosa en formulismos, la politización lo instrumentaliza como herramienta de poder, la filosofización lo hace
abstracto e inasible y la reducción a pura artesanía de decisiones en los ámbitos médico y científico lo esteriliza.
La propuesta final es insistir en una cultura de la
deliberación y el diálogo, empoderando a personas
y grupos a través de una incorporación a sus formas institucionales, insistiendo en la participación
por sobre la representación. Ello exige una reflexión
permanente sobre el poder, pues es la clave para
entender la instrumentalización de argumentos que
de otro modo podrían ser fuentes de humanidad
pero que a menudo son facilitadores de la opresión
de seres humanos por otros seres humanos.
Neurociencias, Neuroética y Derecho: culturas
epistémicas y comunidades de práctica
Por Fernando Lolas Stepke (*) y María Isabel Cornejo Plaza (**)
SUMARIO:
I. Nota preliminar: sistemas nerviosos conceptuales y epistemes.– II. El prefijo
“neuro” y sus discursos.– III. Lo neuro como narrativa.– IV. Correspondencias y
complementariedad.– V. Meta-narrativas, transdisciplinariedad.– VI. Derecho y
neurociencia. Culturas epistémicas y comunidades de práctica.– VII. A modo de
conclusión
I. NOTA PRELIMINAR: SISTEMAS
NERVIOSOS CONCEPTUALES Y EPISTEMES
En su estudio “arqueológico” de los diversos modos de concebir realidades que han animado a las
culturas y las épocas históricas, Foucault acuña la
noción de “episteme”: un entramado de nociones
y creencias que tipifican un estilo de conocimiento y de acción humana y determinan la fisonomía
de las disciplinas, sus temas y sus métodos (1).
(*) Profesor Titular, Centro Interdisciplinario de Estudios en Bioética, Clínica Psiquiátrica Universitaria e Instituto
de Estudios Internacionales, Universidad de Chile.
(**) Profesora Invitada y Candidata al Grado de Doctor, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.
(1) Foucault, M., Las palabras y las cosas, Siglo XXI, México, 1968.
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Neurociencias, Neuroética y Derecho…
Sugiere que la semejanza fue propia del pensar
renacentista, la representación característica de
las ciencias que nacían bajo el ímpetu de la clasificación –fundamento de todo esfuerzo científico– y, finalmente, el pensamiento genético, que
busca causas y orígenes en un talante evolutivo.
Esta perspectiva es útil para abordar las relaciones entre los estudios del sistema nervioso y las
ciencias humanas. Destaca la influencia de los
modelos de sistema nervioso –“sistemas nerviosos conceptuales” desarrollados en la historia– y
la estética, la ética, la norma jurídica o la política. También permite estudiar la influencia de éstas sobre las concepciones anatómicas y fisiológicas (2).
En ninguna disciplina, especialmente en las humanidades, deja de estar implícita una imagen del ser humano, de la naturaleza y del
cosmos. Por ejemplo, la noción de “vida” ha
cambiado en el imaginario popular y científico.
No existía en su forma actual en el pensamiento griego, que distinguía entre zoe, la vida biológica, y bios, la vida humana, relacionada con
lo social y lo político. Su evolución ilustra que la
sensibilidad de una época permite algunas concepciones y rechaza otras. La palabra “biología”,
acuñada por Lamarck para el estudio de una
propiedad inherente a ciertos componentes del
mundo natural, no es comparable a los estudios
de la Antigüedad. Exige distinto grado de abstracción y pensamientos diferentes. La fisiología previa a la fundación de la disciplina científica, cuyo
momento fundacional fue la primera cátedra de
Berlín en 1833, era distinta de la que luego sería fundamento de la medicina. Fisiología, en la
Antigüedad y la Edad Media aludía al estudio de
la naturaleza (3) y no a los mecanismos del cuerpo animado.
Entre las concepciones del ser humano, las relacionadas con lo esencial de su naturaleza como
pensar, sentir, ensimismarse, aspirar, valorar se
fundamentan en alguna imagen modélica implícita o explícita. Desde el siglo XIX, el sistema nervioso, y especialmente el cerebro, han configurado esta imagen.
Lo anatómico animal prevaleció en un período
histórico, lo funcional psicológico en otro. Hoy, la
estructura y función de los órganos responsables
de lo que Pavlov llamaba “actividad nerviosa superior” generan elucubraciones e interpretaciones
a veces ajenas al estado actual de los estudios
empíricos sobre el sistema nervioso.
En una mutación discursiva los datos neurocientíficos (4), generados bajo condiciones epistémicas
precisas e institucionalizadas, se usan en contextos ajenos a su ámbito de validez. Ciertas metáforas recuerdan el uso renacentista de la semejanza. Algunos usos lingüísticos convierten
similitudes semánticas en esenciales. El lenguaje
corriente retiene nociones neurocientíficas superadas por nuevas concepciones de expertos. Decir
que los afectos “están” en una región del cerebro es una simplificación útil pero no concuerda con el dato científico. No procede hablar de
“representaciones” neurales de procesos cognitivos. Los ejemplos muestran disociaciones entre las concepciones “expertas” y las “profanas” e
indican que el problema no es cuan útil o relevantes son los datos científicos sino armonizar “culturas epistémicas” y “comunidades de práctica” en
torno a desafíos concretos de la vida social.
Este texto examina críticamente cómo la orientación genético-evolucionista de las ciencias biológicas actuales, implícita en los estudios neurocientíficos, puede vincularse a estudios en ética,
política y derecho. Relevante es analizar cómo el
discurso de las neurociencias, en sus diversas variantes metodológicas, se emplea como herramienta de interpretación y explicación en muchos
discursos disciplinarios.
(2) Lolas, F., Normatividad fisiológica y nocividad ambiental: aspectos bioéticos, Acta Bioethica 7:205-212,
2001.
(3) Lolas, F., La perspectiva psicosomática en medicina. Ensayos de aproximación, 2ª ed., Ed. Universitaria,
Santiago de Chile, 1995
(4) El concepto de neurociencias abarca las tradicionales disciplinas de la neurofisiología, la neuroanatomía,
la neuroquímica y la neuroembriología, entre otros discursos relativos al sistema nervioso. Su uso radica en la
integración conceptual y metodológica que permite. Debe agregarse a esta significación la derivada de interfaces con otras disciplinas: neurociencia social, neurociencia cognitiva, por citar algunos ejemplos. Ciertamente,
la definición de sistema nervioso puede basarse en criterios embriológicos o descriptivos y supone una discursividad que crea una comunidad epistémica basada en métodos.
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Doctrina extranjera
II. EL PREFIJO “NEURO” Y SUS DISCURSOS
Durante los últimos años se instala en el discurso académico la costumbre de emplear el prefijo
“neuro” en contextos diversos.
Por ejemplo, “neuroética”, “neuroley” o “neuroderecho” (a menudo el anglicismo neurolaw), “neurohumanidades”, “neuropolítica”, entre los más
corrientes. El uso ya ha consagrado los términos
“neurociencia”, “neurofisiología”, “neuromodulación” y otros que aluden a estudios biológicos y
médicos o a disciplinas establecidas en el “corpus” de las ciencias positivas.
Los usos del prefijo vinculan realidades que la discursividad intelectual tenía por diversas e independientes. “Neuroética” no hubiera tenido la misma resonancia a comienzos del siglo XX que hoy.
Entonces las ciencias del sistema nervioso (a las
que alude la partícula “neuro”) no tenían la misma estructura ni gozaban de la difusión actual.
Sus aspiraciones como normatividad social no estaban refrendadas. Aunque las ciencias naturales
han cobrado relevancia, el “discurso neuro” tiene
dimensiones especulativas, explicativas e interpretativas que modifican la significación de los datos
empíricos.
Algunas construcciones verbales híbridas se concibieron como puentes interdisciplinarios. La
interdiscursividad interpela realidades que la percepción corriente tiene por sólidas y distintas. Lo
psico-somático es un ejemplo. Se interpreta como teoría o práctica que fusiona dos “realidades”
de la percepción vulgar, el cuerpo y el psiquismo. Bajo declaraciones de “holismo”, “enfoque biopsicosocial” y otras, se supone combatir
un “dualismo” de efectos negativos en la práctica médica. Aunque ello origina distintos enfoques
teóricos, en ocasiones se trata de reduccionismos
encubiertos.
A veces se fusionan discursos disciplinarios, como
en “psicoendocrinología” o “neuroinmunología”;
se trata de discursos, que a su vez remiten, polisémicamente, a “objetos” diferenciados: el sistema psicológico, el sistema nervioso, el sistema
inmunológico. Todos ellos metódicamente fundados en modos de investigar que “crean” realidades. Una disciplina es un discurso que “inventa”
los objetos de los que habla. Interpela con sentido solamente a aquellos hablantes educados en
sus modos de generación. La pregunta es si este
prefijo introduce alguna dimensión sustantiva en
66
el discurso científico. Si a su conjuro se develan
aspectos novedosos. Si es necesario.
III. LO NEURO COMO NARRATIVA
Lo “neuro” (la racionalidad de las neurociencias)
es una narrativa que parece afincar en la objetividad de las ciencias positivas pero pertenece, como parte de la episteme actual, a un sistema de
conceptualizaciones no necesariamente científicas. El sistema nervioso imaginado o conceptual
determina que, por ejemplo, un texto jurídico reinterpretado en clave neuro no signifique en el fondo
una fusión de objetividades sino una reproducción
de fantasías o imaginaciones. Muchas concepciones científicas reproducen el conocimiento convencional de la sociedad en la que se originan.
Una auténtica disciplina del neuroderecho exige
no solamente reinterpretar fenómenos habituales
en la práctica jurídica sino incorporar la racionalidad neurocientífica a la formulación de nuevas
categorías conceptuales. Se trata de usar una fenomenología específica con fines hermenéuticos.
El sistema nervioso del neurocientífico no es el
del hablante corriente. Tampoco el que tiene ante la vista el humanista que cree “endurecer” su
discurso con términos de las neurociencias. El hipotálamo del científico es un teorema que se deconstruye y reconstruye a tenor de avances en
métodos de estudio y representación. El hipotálamo de un psicoanalista o de un jurista es un axioma que se toma concluso y con valor probatorio
de argumentos. Pero no corresponde al hipotálamo del neurocientífico. Spengler, comentando
a Kant, sugiere que se vio influido por nociones
científicas elementales de su época, que generalizó a todo el género humano. Buena parte del discurso neuro que se emplea en contextos no científicos replica un conocimiento vulgar sobre lo que
es, o debiera ser, el sistema nervioso en el lenguaje natural. El discurso de los profesionales de
la neurofisiología o la neuroanatomía no guarda a
veces relación con tales generalizaciones.
La fusión de narrativas es particularmente desafiante. A menudo se encuentra una reducción de
un discurso a otro, cuya legalidad intrínseca se ve
malograda por su uso y abuso en contextos distintos de aquellos en los que tiene sentido para una comunidad de hablantes. Suponer causalidades o reduccionismos científicos ignora que a
lo sumo se trabaja con correspondencias. Los términos del discurso científico neuro pueden introducirse en el discurso psicoanalítico o jurídico pe-
Neurociencias, Neuroética y Derecho…
ro son narrativas inconmensurables. Propusimos
hace años una teoría de correspondencias para la tarea de armonizar o integrar discursos (5).
Más que teoría en sentido aclaratorio o explicativo, se trataba de brindar adecuadas descripciones. Descripciones con valor heurístico que permiten una mejor inteligencia de lo observado.
Nuestra tesis de la “complementariedad discursiva” nos permitió reinterpretar, y en cierto sentido
relativizar, largos años de búsqueda de “correlatos fisiológicos” de manifestaciones conductuales
o procesos vivenciales. No ha sido exitosa la búsqueda de “marcadores biológicos” de diagnósticos psiquiátricos simplemente porque los fundamentos de uno y otro lenguaje son distintos.
Este “giro lingüístico” en la discusión de lo
transdisciplinar parece alejarnos de la “aplicación” de conocimientos supuestamente relevantes. ¿Cuánto debe saber un juez sobre la bioquímica de la depresión o sobre el comportamiento
de los neurotransmisores en la demencia? ¿Sin
caer en la falacia naturalista, se puede fundar la
ética en la fisiología cerebral? ¿Se entienden en
la misma forma los conceptos neurocientíficos situados en contextos discursivos distintos? ¿Qué
significa “saber” sobre inhibidores de la recaptación de serotonina al hablar de afectos? ¿Tiene
importancia conocer los mecanismos de la adicción para valorar comportamientos delictivos?
Estas preguntas desafían las construcciones verbales híbridas. La neuroética puede entenderse
como la influencia de las neurociencias en la sociedad pero también como la búsqueda del sustrato
material de las convicciones morales. El neuroderecho puede usar conceptos de las neurociencias
para estructurar legislaciones, implementar normas o tomar decisiones jurisprudenciales. Pero la
ambigüedad inherente a descontextualizar los términos exige estudio y clarificación.
Así como el estudio de la acústica no modifica ni
enriquece nuestro goce de una sinfonía, en el caso de registros inconmensurables debe examinarse críticamente la aportación de una migración o
reinterpretación de expresiones.
La narrativa de las neurociencias no es unívoca
ni uniforme. Hay más de una construcción posible del sistema nervioso. La histología se modifica
según los métodos. La tinción de Golgi muestra
un cuadro diferente de la tinción de Cajal. El texto de las señales neuroeléctricas no equivale al de
los procesos bioquímicos; hay soup boys y spark
boys, especialistas en bioquímica y especialistas
en neuroelectricidad. Además, los procesos estudiados discurren en escalas de tiempo diferentes: un cambio molecular puede tomar minutos,
una espiga en el registro puede acontecer en milisegundos. Equiparar ambos procesos a ideación,
a procesos cognitivos, a emociones es un juego
de correlaciones ilusorias. Solamente se la puede justificar si brinda lineamientos prácticos, por
ejemplo para el tratamiento médico. Pero su valor probatorio o de causalidad es dudoso. Bergson
decía que intentar conocer la ideación estudiando el sistema nervioso era como pretender entender la trama de una obra teatral conociendo solamente las entradas y las salidas de los actores
en un escenario. Se escapa en esa descripción el
valor significado.
IV. CORRESPONDENCIAS Y
COMPLEMENTARIEDAD
La correspondencia debe verse en sentido profundo como complementariedad. Complementarios
son los lenguajes, pues cada texto tiene sentido
solamente como “con-texto” de los otros: el texto fisiológico no reemplaza ni explica el texto de
las vivencias o el de la conducta manifiesta. Esta
“tríada psicofisiológica”, como la bautizáramos,
puede brindar parcelas de saber, que solamente una migración del punto de vista del hablante
–según sus intereses prácticos– puede hacer valiosas. Una emoción no es solamente una conducta ni una vivencia ni un cambio fisiológico. Es
todo ello en forma integral. Cada discurso se configura en tiempos disímiles y sus términos poseen, en su interior, significados no reemplazables ni superponibles. La suma de discursos no
brinda una perspectiva unificada sino, a lo sumo,
una apertura hacia comprensiones diversas. En
términos de Wittgenstein, puede afirmarse que la
suma de discursos configura, al compás de los
intereses prácticos del hablante o del emisor, un
nuevo juego de lenguaje.
Como ejemplo, puede recordarse el esfuerzo de
Iván Sechenov (6) y sus discípulos, entre ellos
(5) Lolas, F. - Christian, P., Korrespondenztheorie: eine realwissenschaltliche Position bezüglich leib-seelische
Zusammenhänge in der Psychosomatik, Zeitschrift f. klin. Psychol. Psychopathol. Psychother. 38: 146-154, 1990.
(6) Sechenov, I., Reflexes of the brain, MIT Press, Cambridge, Mass, 1965.
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Doctrina extranjera
Ivan Petrovich Pavlov, por reducir el psiquismo a
“reflejos del cerebro”. De allí se originó la teorización conductista, con sus vertientes práctica y metafísica, que hacía innecesario postular constructos tales como conciencia o espíritu. El progreso
científico, teñido de ideología política o combativa
exclusividad, permitía anticipar y predecir acaeceres, meta de la ciencia positiva, rechazando todo
dualismo. Es conocido como esta postura está anclada en un momento histórico, en supuestos metafísicos no siempre bien explicitados, y cómo la
historia de las ciencias humanas la ha refutado (7).
El reduccionismo debe verse como una estrategia para la simplificación de realidades complejas. No implica, necesariamente, eliminación de
otros discursos si se limita a reclamar un ámbito de validez al interior de su propio discurso. Éste
queda definido por comunidades epistémicas basadas tanto en prácticas intelectuales como en
contextos socioculturales e institucionales.
De los “usos” del discurso neurocientífico, el que
lo intenta usar como “explicación” o argumento
para zanjar controversias es poco convincente.
La neuroética concebida como el impacto de este discurso en las prácticas sociales es tarea en
permanente reformulación. Más útil que suponer
que el estado actual, transitorio, de las disciplinas científicas ofrecerá una perspectiva definitiva
sobre la experiencia y la expresión de las normas
morales es intentar la reinterpretación de éstas
en un esfuerzo transdiscursivo.
V. META-NARRATIVAS,
TRANSDISCIPLINARIEDAD
La gran meta de la transdisciplinariedad implica desprenderse del punto de vista experto y cerrado en un discurso. Cuando se caracteriza a
la bioética en base a una “epistemología híbrida” (8) se insinúa es la posibilidad de un sujeto epistémico que pueda compartir diferentes
perspectivas.
El valor hermenéutico del discurso neurocientífico –que facilita la intelección de otras realidades– se basa en una complementariedad de
culturas epistémicas (o racionalidades). Se las
intenta aproximar con fines operativos, prácticos, de intervención tecnológica o, más amplia-
mente dicho, de aplicación a la praxis humana.
Esta apertura de la pragmática social a un discurso complementario que puede iluminar aspectos
com-presentes pero ignorados de una determinada actividad social debe ser críticamente examinada en dos sentidos: la posibilidad de integración de discursos y el costo que ello supone en
términos de sociabilidad, de economía, de organización institucional.
Intentos por diseñar sociedades científicamente, en especial con las aportaciones de las ciencias empíricas, ha habido muchos. El materialismo histórico pertenece a la episteme que dio
origen y resonancia a la reflexología de Sechenov
y de Pavlov y se armonizaba con sus presupuestos
metafísicos: la conciencia individual, o no existe, o es irrelevante. Toda la psiquiatría soviética
y los sistemas de enseñanza se nutrieron de esta convicción.
No otra fue la historia del conductismo watsoniano, que radicaba en una inteligente selección de
estímulos y consecuencias de los actos (refuerzos) la solución de los problemas de la educación
y del trastorno mental.
Sobre las concepciones espiritualistas tenían en
sus respectivas sociedades las ventajas de una
traducción casi literal de los estudios del laboratorio. Éste, como realidad discursiva –generadora de prácticas– significa siempre una simplificación de la realidad. Experimento no es lo mismo
que experiencia.
El desafío de la transdisciplinariedad es la complementaridad de las culturas epistémicas que
la división del trabajo intelectual hace necesaria
en tiempos de eficacia y eficiencia. Transdiscursividad, entonces, posible a condición de que los
distintos supuestos de cada lenguaje (o discurso)
sean críticamente explorados.
VI. DERECHO Y NEUROCIENCIA.
CULTURAS EPISTÉMICAS Y COMUNIDADES
DE PRÁCTICA
Consideradas en forma genérica, tanto las comunidades relacionadas con el derecho como las
de las neurociencias actúan en forma separada.
(7) Lolas, F., Introducción histórica a la psicología fisiológica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1979.
(8) Lolas, F., Bioethics as hybrid epistemic culture: a comment to Agazzi. Bioethics Update 2:66-71, 2016.
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Neurociencias, Neuroética y Derecho…
Influyen en esta separación los factores sociales,
económicos y conceptuales que dividen el trabajo
intelectual y sus aplicaciones prácticas.
En cualquier comunidad de prácticas confluyen
muchas racionalidades (o culturas epistémicas).
Esto vale tanto para el neuroderecho, que reclama
para sí un aporte de las neurociencias, como para
éstas, que se ven influidas por las regulaciones jurídicas. Muchas veces son consideraciones de orden legal las que orientan o limitan el trabajo científico. Sin duda el ejercicio del derecho, al tomar
como inspiración los hallazgos de las neurociencias, puede tomar rumbos hasta ahora inéditos. A
ello alude el concepto de neuroderecho o neurolaw. Pero ello no significa eliminar un discurso o reducirlo a otro.
De las interfaces posibles entre disciplinas humanísticas y científicas para la configuración de
comunidades de práctica (o profesiones) la dada entre el derecho y neurociencias, es sin duda
la relación con mayores repercusiones para la vida social.
Y ello no solo por la necesaria matriz regulatoria
de estas nuevas tecnologías.
Las neurociencias presentan un nuevo escenario desde donde repensar y reinterpretar las bases conceptuales mismas del derecho desde
que subyacente a una idea de derecho, existe
una cierta idea de sujeto humano y una cierta
idea de justicia. Entonces, las nuevas tecnologías neurocientíficas pueden utilizarse funcionalmente a estas concepciones ya dadas, sin cuestionarlas o bien para contrastar las concepciones
que subyacen al derecho con los modernos hallazgos que la neurociencia permite. En este último ámbito se trata de averiguar si acaso la entrada del discurso de las neurociencias en la
dogmática jurídica, es o no compatible con las
concepciones morales (la idea de sujeto, de responsabilidad) que subyacen al derecho o si, para reiterar la imagen de Wittgenstein, la relación
entre estos discursos da origen a un nuevo juego
de lenguaje cuyos inicios podrían rastrearse en la
práctica jurídica (9).
Para analizar esas relaciones y, llegado el caso,
alcanzar una adecuada integración transdisciplinar, es conveniente empezar por desafíos concretos y específicos, toda vez que las neurociencias
constituyen, como el derecho, un campo epistémico amplio y diverso.
Por su parte, el neuroderecho puede ser conceptualizado como aquella orientación disciplinaria que se ocupa de identificar, formular y regular
aquellas situaciones inéditas en que el progreso
neurocientífico interpela o desafía a las instituciones sociales, las reglas y las concepciones que
las inspiran.
Esa interpelación posee un doble carácter: de una
parte, es a) funcional y de la otra b) conceptual;
aunque, como se verá, de la primera puede seguirse la segunda.
a) De ellos, la literatura subraya con mayor frecuencia la relación funcional. En ella los hallazgos de un
discurso o práctica (la neurociencia) se emplean
para dilucidar problemas del otro (el derecho).
Consideradas en forma genérica, tanto las comunidades relacionadas con el derecho como las de
las neurociencias actúan en forma separada. Los
usos de la neurociencia para informar las cuestiones del derecho y las políticas públicas plantean
el mismo tipo de cuestiones empíricas y conceptuales discutidas anteriormente con desarrollos
científicos en otras áreas del conocimiento, pero introducen nuevos desafíos. En el ámbito empírico, los problemas son más complejos porque
el derecho a menudo emplea sus propias normas
para la adecuación empírica de sus reivindicaciones, y estas normas se desvían de las normas
empleadas por los científicos (10). Influyen en esta separación los factores sociales, económicos y
conceptuales que dividen el trabajo intelectual y
sus aplicaciones prácticas. Así y todo, los hallazgos de la neurociencia suelen esgrimirse para resolver problemas jurídicos. Es, cabe insistir, una
relación funcional.
Desarrollos importantes del neuroderecho es posible hallarlos, en efecto, en materia penal y cri-
(9) María Isabel Cornejo desarrolla una tesis doctoral en esta línea en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile.
(10) Pardo, M. - Patterson, D., Minds, Brains, and Law. The Conceptual Foundations of Law and Neuroscience,
Oxford University Press, Oxford, 2013.
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Doctrina extranjera
minal; teoría de la prueba; derechos fundamentales, especialmente intimidad y privacidad; en la
determinación del quantum del dolor para estimar
el daño moral en materia civil y la determinación
de la conciencia y capacidad para discernir. En
estos ámbitos la función de la neuro-tecnociencia es funcional.
ejemplo respecto del dolor, pena, aflicción –todas
experiencias subjetivas– que requieren un factor
común de objetivación.
1- La utilización de la neuro-imagenología, a través de escáner y especialmente la técnica de resonancia nuclear magnética funcional, como
prueba en juicio.
Uno es alegar que el sujeto es demente. Lo que
constituya demencia puede variar según avanzan las investigaciones sobre el cerebro; se puede adoptar una noción de demencia relacionada
con el control volitivo o de los impulsos, o como
incapacidad para saber que la acción que se comete está prohibida. De este modo, variarán los
casos en que se puede exculpar al sujeto.
3- Capacidad cognitiva e intencionalidad.
Jones y Ginther sugieren algunas líneas de estudio que comprendería una disciplina denominada neuroderecho o que utilizara las herramientas
neurocientíficas (11):
En la mayoría de los sistemas legales del mundo
la responsabilidad penal requiere tanto una acción prohibida como un estado mental que permita la culpa. Hay mecanismos legales que pueden
estar influidos por descubrimientos neurocientíficos en relación a la culpabilidad del sujeto.
En este ámbito, las principales problemáticas
concretas del mind reading para el derecho son
la exposición y resguardo de la intimidad y privacidad de las personas. Si bien este tema tiene ya
desarrollo en el campo de la bioética general, en
especial en el tratamiento de datos médicos sensibles, se puede apreciar que dada la intromisión
que la neuroimagenología permite en la vida privada, al analizar reacciones y procesos cognitivos,
el derecho enfrenta un desafío especialmente delicado, requiriendo de una regulación específica
que aborde las particularidades del tratamiento
de la información o imágenes cerebrales de pacientes para evitar eventuales transgresiones a
los derechos fundamentales de las personas.
Es de especial atención en este sentido la investigación sobre la voluntad; las neurociencias
pueden siendo de una utilidad limitada, en cuanto no han desarrollado aún un modelo neurobiológico de la voluntad que sea consistente con el
concepto jurídico de la misma. La voluntad, como la entiende y define el derecho, no se condice en forma idéntica con su definición desde
la neurociencia; esto explica la crítica relativa al
uso de las neurociencias para establecer la demencia legal.
2- Objetivación del quantum del daño emocional
y del dolor psíquico en materia de daño moral.
Una intersección entre neurociencia y derecho se
originó en la definición y detección del daño cerebral. Surgió de la dificultad para determinar el nexo causal entre el daño producido a la víctima y la
lesión, e incluso la determinación de la existencia
misma de una lesión, por las limitaciones obvias
de observación y diagnóstico de la parte dañada
que existían antes de la tecnología actual. Como
las neurociencias proveen herramientas para detectar y clasificar una lesión cerebral y dar un pronóstico, se han incrementado las demandas referidas las lesiones de este tipo. Además, las
neurociencias proporcionan evidencias que podría alterar el modo en que se define el daño, por
4- Comportamiento futuro. Evaluación de la peligrosidad del individuo.
Esto es esencial para definir la pena, considerar
la reducción de condena, la rehabilitación y la reinserción de la población penal, como también el
otorgamiento de libertad bajo fianza, al menos en
el sistema norteamericano. Como la determinación del comportamiento futuro es esencialmente una cuestión de las inclinaciones de la mente,
muchos esperan de las neurociencias mejorar la
precisión de estas evaluaciones.
5- Justicia adolescente.
Recientes descubrimientos de la neurociencia
en materia del desarrollo cerebral han estableci-
(11) Jones, O. - Ginther, M., Law and Neuroscience. International Encyclopedia of the Social and Behavioral
Sciences, 2nd edition, 2015. Vanderbilt Public Law research Paper 15-24.
70
Neurociencias, Neuroética y Derecho…
do diferencias funcionales importantes entre un
cerebro adulto y un cerebro adolescente en de
control de impulsos y procesamiento de emociones. Algunos adolescentes no tienen completa
capacidad de control cognitivo sobre su comportamiento y no son plenamente capaces para realizar procesos deliberativos.
6- Limitaciones del razonamiento humano y la
memoria.
Esta problemática es esencial en los sistemas
de justicia del common law, en que el jurado
decide acerca de la culpabilidad de un imputado. Lo mismo ocurre en el caso de la prueba testimonial, la menos fidedigna al contrastarla con otros medios probatorios. Aquello que
intuitivamente y por observación habían afirmado grandes juristas hoy puede confirmarse por
tecnologías neurocientíficas. Los procesos mentales en un contexto no pueden ser reproducidos con exactitud en otro, por ejemplo un tribunal; además, existen formas de manipular los
recuerdos, incluso de implantar recuerdos que
nunca existieron.
b) Sin embargo, y al lado de ese servicio funcional que las neurociencias prestarían, todavía puede explorarse la relación conceptual, la manera
en que uno de esos discursos modifica o tensiona
las bases conceptuales del otro.
En este caso, la investigación transdisciplinar debe servirse de la filosofía del derecho en la parte que ella describe las bases conceptuales y los
supuestos metafísicos en los que, de hecho, y al
margen de su corrección estrictamente filosófica (12), se enraíza el derecho occidental, confrontando esas ideas con los hallazgos empíricos que
el desarrollo neurocientífico ha permitido. Ideas
acerca de la responsabilidad, la autonomía, la
igualdad, la dignidad son cuestionadas a la luz
de avances que permiten reinterpretar estas ideas
cuya genealogía en algunos casos se remontan a
la filosofía aristotélica.
Ese cuestionamiento de las bases conceptuales
del derecho –al que frecuentemente se confunde
con problemas propios de la filosofía de la mente (13)– surgen paradójicamente de la aplicación
funcional que acabamos de describir. Se trata de
ver si acaso los hallazgos o prácticas de las neurociencias contribuirán a privar de sentido a ciertas concepciones, hasta ahora eficaces, que subyacen a las instituciones.
En efecto, las neurociencias en opinión creciente están transformando la manera en que se
formulan hasta ahora ciertas concepciones jurídicas. Autores como Greene, Cohen y Morse
(citados por Kolber) (14) estudiando la relación entre responsabilidad y derecho, con especial énfasis en el libre albedrío, sugieren que los
avances neurocientíficos modificarán tradicionales ideas sobre castigo y culpabilidad. Es concebible que la revolución tecnológica impulsada por las neurociencias llevará a la revolución
del neuroderecho, entendido como una metadisciplina integradora. Los mismos autores sostienen que las máquinas autónomas y semiautónomas llegarán a integrarse a la vida humana,
fenómeno que tendrá efectos en el derecho y su
interpretación.
VII. A MODO DE CONCLUSIÓN
Esto nos devuelve al punto de partida, lo que denominábamos la interpelación conceptual: la posibilidad del análisis interdiscursivo o transdiscursivo,
más allá de la simple adopción de procedimientos
o del uso de tecnologías. El verdadero valor de un
análisis interdisciplinar reside en anticipar formas
de fertilización intelectual que anticipen desafíos y
respuestas en nuevos entornos. Es cierto que podemos usar automóviles y computadoras ignorando por completo cómo funcionan, pero de lo que
se trata no es de operar técnicas sino de desarrollar la capacidad de inventar nuevas y mejores herramientas y conceptualizaciones para vivir vidas
mejores, más plenas y más saludables en sociedades justas y equilibradas.
(12) El análisis de la corrección de esos supuestos, y no su simple descripción, pertenecería a la filosofía de la
mente.
(13) En efecto, mientras la filosofía de la mente intenta examinar la corrección o el valor de verdad de determinados supuestos (como, v.gr, la dependencia o no de la función mental respecto de la estructura, etc.), la tarea
descriptiva de la filosofía del derecho registra las concepciones que, al margen de su valor de verdad, inspiran
las instituciones, las concepciones que poseen en el sistema jurídico eficacia práctica (un ejemplo de esto último es lo que realiza Villey, al analizar la noción de derecho subjetivo).
(14) Kolber, A., Will there be a Neurolaw Revolution?, Indiana Law Journal, 89:807-845, 2014.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
71
Doctrina extranjera
El valor hermenéutico de la partícula neuro, en
conclusión, deriva de su capacidad para comprender transformaciones conceptuales o discursivas en lenguajes en principio ajenos (como el
del derecho) o de la posibilidad que brinda para permitir el acceso a comunidades epistémicas
–las de las neurociencias– que pueden enriquecer
comunidades de práctica esenciales en el ejerci-
cio de profesiones diversas. Por ejemplo, las ciencias sociales, el derecho y la medicina. Tales discursos no implican reduccionismos simples sino
el uso de “fenomenologías hermenéuticas” que
conduzcan a reformulaciones conceptuales de
realidades operantes en el discurso profesional.
El derecho, sin duda, se beneficiará de esta perspectiva transdisciplinar.
La clonación. Fracasos y Bioética
Por Marcelo Palacios
En la transferencia del núcleo (TNS) de una célula
somática adulta, diferenciada, a un óvulo previamente enucleado, conocida como clonación, surge una célula nueva, con estatutos biológico, jurídico y ético propios, a la que llamé nuclóvulo tras
el nacimiento de la oveja Dolly por TNS en 1996,
anunciado un año después.
Pasaron ya veinte años de realizar gran cantidad clonaciones en distintas especies, y de abrir
expectativas para la clonación humana exclusivamente terapéutica (medicina regenerativa),
pero los resultados de la clonación en mamíferos son decepcionantes, con enormes pérdidas
biológicas. Y en la llamada clonación humana terapéutica, no hubo un solo caso de aplicación
clínica de las células madre embrionarias de ese
origen.
En 2008, el investigador mexicano Merchant
Larios asegura, sobre la clonación en mamíferos: “Los resultados son todavía poco alentadores
en términos de su aplicación práctica. El costo es
oneroso y su eficiencia pobre...”. “En el caso de la
clonación reproductiva, los resultados obtenidos
hasta ahora en modelos animales, indican una al-
ta tasa de mortalidad fetal y alteraciones en el desarrollo de los individuos clonados” (1).
Y en 2012, Kenneth Eilertsen (Departamento de
Epigenética y Reprogramación Nuclear del Centro
de Investigación Biomédica de Pennington,
Lousiana, EE.UU.), afirma que “la tasa de éxito
de la clonación es todavía baja, con una eficiencia global –que cambia entre las especies– de sólo un 1%, lo que no es realmente viable para especies tan importantes como el ganado”. Y, “a
pesar de inmensas promesas, la reprogramación
celular somática todavía se enfrenta a un desafío crítico. Específicamente, cada método descrito hasta la fecha se caracteriza por bajas tasas de eficiencia que van desde ~0.0006-1%,
que no han mejorado después de una década de
intensa investigación, y limitan el desarrollo y la
aplicación” (2).
La altísima morbilidad y mortalidad de la TNS en
mamíferos fueron debidas a:
- En el laboratorio gran cantidad los nuclóvulos tuvieron un desarrollo inviable.
Un ejemplo. El 12 diciembre de 2001 la investigadora Tanja Dominko de ACT (Advanced Cell
(1) Merchant Larios, Horacio, “Clonación humana: implicaciones biológicas y éticas”, Mensaje Bioquímico, Vol.
XXXII. Universidad Nacional Autónoma. DF, México (2008) (http://bq.unam. mx/mensaje bioquímico).
(2) Eilertsen, Kenneth, El Mundo, A. López, 24/2/2012 - Pennington Biomedical Reseach Center. LSU. “Dr.
Eilertsen’s research interests and laboratory activities. Somatic Cell Nuclear Transfer. Somatic/Adult/Progenitor
cell reprogramming”, https://www.pbrc.edu/research-and-faculty.
72
La clonación. Fracasos y Bioética
Technology), en una conferencia en Washington
presentó los resultados de clonación de monos (Macacus rhesus) cuando trabajaba en el
Centro Regional de Investigación en Primates de
Beaverton, Oregón (EE.UU.). La científica había
analizado los 265 embriones que produjeron en
tres años, y aunque varios parecían sanos todos
se perdieron. Investigando las causas, con el análisis celular y molecular desde estado de desarrollo de cigotos de 2 células y las sucesivas divisiones celulares (blastómeros), encontró todo tipo
de anormalidades que calificó como una “galería
de los horrores” (3).
- Las preñeces se complicaron con malformaciones, órganos supernumerarios, tumores, deformaciones del cordón umbilical, anomalías del corazón, desgarros de la placenta, abortos, partos
prematuros.
- Después del nacimiento, se verificaron gran tamaño de las crías (Large Offspring Syndrom, LOS);
pulmones inmaduros, trastornos respiratorios e
hipertensión pulmonar; crías de apariencia normal muertas a poco de nacer, o con bazo atrofiado; cáncer, trastornos graves del sistema inmune o del metabolismo ácido-básico, derrames
internos, infecciones, necrosis y fibrosis hepática, trastornos renales, diabetes, fallos del sistema nervioso, atrofia muscular, progeria (envejecimiento precoz), etc.
¿A qué se deben los fracasos de la clonación en
mamíferos, reconocidos algunos éxitos de grupos
o entidades, muy mediáticos, comerciales o hasta
con tintes patrióticos? ¿Por qué ha ocurrido así?
Creo que la causa de los fracasos radica en la
agresividad de la propia técnica (4).
Veamos. Para realizar la clonación el núcleo somático extraído ha de ser reprogramado al estado similar de una célula embrionaria pluripotente (no diferenciada), reprogramación como se dijo
de bajísima eficacia, y a la que se atribuyen los
fracasos. Se insiste en el fallo de la reprogramación, cuando los aspectos mecánicos, sobre todo, son determinantes, pues la técnica provoca
lesiones a las dos estructuras implicadas, el óvulo que recibe el núcleo somático, particularmente, y a éste: a), en el óvulo hay que perforar sus
membranas dos veces, una para extraerle el núcleo (el 10-12% de su masa total), y otra para
incorporarle el núcleo somático, lo que se causa
sucesivamente un colapso y una presión interna,
obviamente con daño mayor o menor a sus orgánulos: citoesqueleto, mitocondrias, aparato de
Golgi, etc.; b), al extraerlo, el núcleo somático es
“desconectado” de orgánulos adheridos a él (retículo endoplasmático rugoso), desgarro que altera la integridad de los canales de los poros de
su membrana, vías esenciales de intercambio con
los componentes del citoplasma celular.
De modo que la técnica de clonación, expoliadora e invasiva, convierte al nuclóvulo creado en una
célula que nace herida en cuyo desarrollo embriológico operan efectos negativos, con inviabilidad,
patologías y muertes.
Los trabajos experimentales sobre el desarrollo de Christiane Nüsslein-Volhard (5), Nobel de
Fisiología y Medicina en 1995, en la “mosca de la
fruta” (Drosophila melanogaster) y posteriormente
en el pez cebra, ilustran que la polaridad u orientación interior de la célula es de capital importancia para la normal realización de sus funciones,
durante la embriogénesis (procesos naturales que
controlan el desarrollo del óvulo fecundado o cigoto hasta un individuo maduro, y que en el caso
de la clonación lo harían en el nuclóvulo), y después, de modo que cuando se trastorna su configuración se afecta el desarrollo embrionario (y
en un mamífero, el feto y el futuro individuo, y su
salud). En la mosca de la fruta, “la eliminación
del citoplasma con sus orgánulos de un segmento
interior o su traslocación, produce cambios de la
localización de extremidades y órganos, etc., con
graves malformaciones de todo tipo”.
(3) New Scientist (www.newscientist.com) y Folha de Sao Paulo, Brasil 12/12/2001; Dominko, T. - Simerly, C.
- Navara, C. - Payne, C. - Capuano, S. - Gosman G. - Kowit-Yu, C. - Takahashi, D. - Chance, C. - Compton, D.
- Hewitson, L. - Schatten, G. “Molecular Correlates of Primate Nuclear Transfer Failures”, Science 300, 2003;
Simerly, C. - Navara, C. - Hyun, S. H. - Lee, B.C. - Kang, S. K. - Capuano, S. - Gosman, G. - Dominko, T. - Chong,
K. Y. - Compton, D. - Hwang, W. S. - Schatten, G., “Embryogenesis and blastocyst development after somatic cell nuclear transfer in nonhuman primates: overcoming defects caused by meiotic spindle extraction”, Dev.
Biol. 276, 2004.
(4) Palacios, Marcelo, “La célula herida. La oveja Dolly y el nuclóvulo”, Círculo Rojo, diciembre 2016.
(5) Nüsslein-Volhard C. - Wieschaus E. F., “Mutations affecting segment number and polarity in Drosophila”,
Nature, 1980; Nüsslein-Volhard C. - Dahm R., Zebrafish: a practical approach, Oxford University Press 2002.
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73
Doctrina extranjera
El citoesqueleto, orgánulo descubierto en la década de los 80 por el biólogo celular Keith R.
Porter, experto en microscopía electrónica, es un
entramado tridimensional dinámico de filamentos (microfilamentos, filamentos intermedios y
microtúbulos) que interviene en el mantenimiento de la forma de la célula eucariota, su organización, tráfico interno y división. Según Donald E.
Ingber (Director del Instituto Wyss de Ingeniería
Biológica en la Universidad de Harvard, y profesor
de Bioingeniería en la Escuela de Bioingeniería
y Ciencias Aplicadas John A. Paulson) desde un
punto de vista mecánico (6) el citoesqueleto hace que la célula se comporte como las estructuras arquitectónicas denominadas estructuras de
tensegridad (tensional integrity o tensegrity, en
inglés, término acuñado por el arquitecto Richard
B. Fuller, famoso por sus diseños o domos geodésicos, como la Biosfera (pabellón de los EE.UU.
Expo 1967, Montreal, Canadá). El citoesqueleto
es esencial para el correcto funcionamiento celular, que los artificios de la técnica de clonación
perturban.
De un trabajo de Rosa Mª Ríos y otros (7), se
extrae que “las funciones del aparato de Golgi se
ven alteradas cuando se modifica su posición y su
estructura en células humanas”, y “también afecta a la formación del cilio primario, una estructura
sensora esencial para el funcionamiento celular”,
pues “esta perturbación causa multitud de enfermedades conocidas como ciliopatías”.
En suma, los deterioros que causa la técnica a
las estructuras y funcionamiento del nuclóvulo
son trascendentes y juegan un papel fundamental en los fracasos y patologías de la clonación
en mamíferos. ¿Se debería renunciar a la clonación reproductiva en mamíferos no humanos?
Razonablemente no es de esperar en el futuro
una mejora sustancial de los muy bajos porcentajes de éxito a no ser que se apliquen procedimientos no traumáticos cuando se realiza la TNS
o clonación.
Desde un punto de vista bioético, el legítimo entusiasmo científico no puede excusar la inmensa
pérdida de material biológico y genético, el volumen exorbitante de complicaciones, el sufrimiento animal causado por preñeces anormales y las
secuelas patológicas de las crías, tras el nacimiento y después.
En mi reciente publicación “La célula herida. La
oveja Dolly y el nuclóvulo” abordo estas cuestiones, concluyendo además, al extrapolar los fatales resultados en mamíferos y a la par que las
consideraciones éticas, que la clonación en los
humanos sería un acto de irresponsabilidad científica y social intolerable.
(6) Ingber, Donald E., “Cellular tensegrity: defining new rules of biological design that govern the cytoskeleton”,
Journal of Cell Science 104, 1993; Ingber, Donald E. - Dike, Laura - Hansen, Linda - Karp, Seth y otros, “Cellular
Tensegrity: Exploring How Mechanical Changes in the Cytoskeleton Regulate Cell Growth, Migration, and Tissue
Pattern during Morphogenesis”, International Review of Cytology, Volume 150, 1994.
(7) Ríos, Rosa María y otros, “La ubicación del aparato de Golgi en la célula es vital para el organismo”,
Química.es, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) el 17/06/2011, con referente en Hurtado, L.
- Caballero, C. - Gavilán, M. P. - Cárdenas, J. Bornens, M. - Ríos, R. M., “Disconnecting the Golgi ribbon from the
centrosome prevents directional cell migration and ciliogenesis”, The Journal of Cell Biology, 30 de mayo 2011.
74
El derecho a la identidad sexual…
El derecho a la identidad sexual en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional
peruano
Por Paula Siverino Bavio (*)
SUMARIO:
I. Introducción.– II. El antecedente: “M. M., P. E. s/ amparo”.– III. El derecho a
la identidad y los demás derechos lesionados por la sentencia del caso “M. M.,
P. E.”.– IV. “Romero Saldarriaga”: motivos del juez de primera instancia para
apartarse de la doctrina del TC.– V. El cambio de paradigma se hace mayoría
en “Romero Saldarriaga”.– VI. El debate sobre la vía procesal más idónea para
resolver los planteos de “cambio de sexo”.– VII. Comentario al voto de minoría
de “Romero Saldarriaga”.– VIII. A modo de colofón, para seguir pensando
I. INTRODUCCIÓN
El pasado 8 de noviembre de 2016 el Tribunal
Constitucional peruano publicó la sentencia
Romero Saldarriaga (1), mediante la cual cambia
la jurisprudencia y deja sin efecto la doctrina vinculante del caso “M. M., P. E.” del año 2014 (2)
en la cual negaba el derecho a la identidad de las
personas trans así como cualquier posibilidad de
exigir este derecho en sede judicial, un lamentable fallo, que comentamos en su momento (3).
El decisorio de “Romero Saldarriaga” fue ajustado – cuatro votos contra tres– y generó una fuerte
polémica jurídica y política. El fallo declara fundada parcialmente la demanda de una mujer trans
en cuanto reconoce la afectación del derecho a la
identidad, dejando sin efecto la escandalosa doctrina de la sentencia “M. M., P. E.”, aunque declara improcedente la demanda en cuanto al pedido
de cambio de nombre y sexo, por entender que no
procede por vía del amparo, dejando expedita la
vía civil. Este último aspecto, el más cuestionable
de la sentencia, fue acordado con el fin de lograr
consolidar el voto de la mayoría, aun cuando no
fue compartido de manera unánime por los magistrados, tal como reflejan los votos particulares.
Los dos casos que comentamos tuvieron el mismo recorrido jurisdiccional, en cuanto a los magistrados que intervinieron en las etapas iniciales encontrando, al llegar al Tribunal Constitucional (TC),
el cambio en su conformación, definitorio en el resultado final. Vemos en “M. M. P. E.”, una estrategia legal reiterada en el Perú: se peticiona primero solo el cambio de pronombre, para una vez
obtenido, proceder al pedido de cambio de sexo. Esta estrategia reconoce como base una sentencia del TC del año 2005 “Karen Mañuca” (4)
en la cual la peticionante había logrado el cam-
(*) Doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, investigadora en Bioética Jurídica y Derechos Humanos.
(1) TC Exp. Nro. 0640-2015-PA/TC, “Ana Romero Saldarriaga” sentencia del 21 de octubre de 2016.
(2) TC Exp. Nro. 00139 2013-PA/TC, “M. M. P. E.” sentencia del 18 de marzo de 2014.
(3) Siverino Bavio “Dignidad e indignación, a propósito de un comentario a la sentencia del TC sobre derecho a la identidad”, Blog El sexo de los otros. Enfoque Derecho, Themis, Lima, 2014 http://enfoquederecho.com/publico/dignidad-e-indignacion-a-proposito-de-un-comentario-a-la-sentencia-del-tc-sobre-derecho-a-la-identidad/; Siverino Bavio, “Derecho a la identidad de una persona trans: el caso ‘M. M. P. E.
s/amparo’ en catorce preguntas”, Blog El sexo de los otros. Enfoque Derecho Themis, Lima, 2014, http://
enfoquederecho.com/civil/derecho-a-la-identidad-de-una-persona-trans-el-caso-%E2%80%9Cm-m-p-e-samparo%E2%80%9D-en-catorce-preguntas/; https://es.scribd.com/doc/216851303/COMENTARIO-AL-CASO-MMPE-Diversidad-Sexual-y-Derechos-Humanos-VF-1-2.
(4) STC No. 2273-2005-PHC/TC (Karen Mañuca).
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
75
Doctrina extranjera
bio de pronombre (no el de sexo) y habiendo perdido su DNI modificado, le es negado uno nuevo
por el RENIEC (5), que denuncia que la actora ostenta “un recorrido pretensor de una doble identidad” (varón/mujer). El fallo ordena la emisión de
un nuevo DNI con el pronombre femenino, liga el
derecho a la identidad con la dignidad y habla de
la partida de nacimiento y el DNI como una “micro
biografía” pero no incursiona en la cuestión de la
identidad sexual, que no fue peticionada aunque
queda claro que se trata de una persona trans (6).
Un motivo de satisfacción adicional al cambio jurisprudencial que comentamos, es que la definición de derecho a la identidad tomada por uno
de los votos es aquella redactada hace ya más
de quince años y publicada por primera vez en el
2005, donde definíamos al derecho a la identidad
como “el derecho a ser quien se es y a ser reconocido como quien se es, un derecho a la proyección de la autoconstrucción personal” (7), ya
que a diferencia de la posición predominante en
la doctrina, estamos convencidos, ya desde esa
época, que el derecho a la identidad tiene un doble dimensión (auto y hetero construcción), así
como una doble expresión –derecho en sí mismo
y derecho instrumental (8)–, construcción que tiene efectos más allá de lo teórico ya que implica,
entre otras cosas, el dejar de lado la consideración de elementos como “estáticos”, lo cual, asociado al sexo genético ha abonado la tesis de la
inmutabilidad sexual, piedra de toque de las sentencias denegatorias entre las que está “M. M. P.
E.”. Pero además propone ir más allá de la rela-
ción con los derechos a la salud y la privacidad al
tutelar el derecho a la identidad, tal como es el
modelo europeo, para avanzar hacia la toma de
conciencia de la lesión al reconocimiento de la
personalidad jurídica, como expresión cabal de la
violación de derechos de las personas transgénero, extremo reconocido por el voto de mayoría en
“Romero Saldarriaga”.
Avancemos entonces.
II. EL ANTECEDENTE: “M. M., P. E. S/
AMPARO”
El 3 de mayo del año 2012 se dictó sentencia de
primera instancia (9) en el caso “M. M., P. E.”, referido al pedido de reconocimiento de la identidad sexual y cambio de los datos relativos al sexo
en los documentos registrales de una mujer trans
a quien se le había otorgado el cambio de prenombre masculino a femenino en el Perú (10). La
resolución de primera instancia reconoce el derecho a la identidad y hace lugar al amparo interpuesto. Los demandados, el Ministerio Público y
el RENIEC, apelan la sentencia y la Sala Mixta
Descentralizada de Tarapoto revoca la sentencia,
sin entrar al fondo del tema por entender que el
proceso de amparo no era la vía idónea para resolver esta controversia por existir vías paralelas
satisfactorias (proceso de conocimiento civil).
El caso llega al Tribunal Constitucional (11), el
cual, refiriéndose en el voto de mayoría a la acto-
(5) Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
(6) Desarrollamos la jurisprudencia del TC previo a las sentencias que comentamos en Siverino Bavio,
“Anotaciones sobre la recepción del derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia argentina”, publicado en
el portal Microjuris, Argentina 13/10/2010, http://ar.microjuris.com/ bajo cita MJD 4929 y ha sido publicado en
la Revista Ius et Veritas, Lima, nro. 41, diciembre 2010, ps. 50-69.
(7) Siverino Bavio, “Breves apuntes sobre transexualidad y derecho a la identidad personal”, Revista Persona
nro. 41, 2005, Disponible en http://www.revistapersona.com.ar/Persona41/41Siverino.htm, definición presente desde entonces en todos los artículos sobre el tema (más de una docena) que le siguieron hasta el presente. Su formulación inicial fue plasmada en una demanda de amparo en favor de un varón trans presentada en
el año 2003.
(8) Siverino Bavio, “Diversidad sexual y derechos humanos: el reconocimiento de las personas sexualmente diversas como sujetos plenos de derecho” en Revista General de Derecho Constitucional nro.19, octubre 2014
Iustel, España disponible en http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=415066.
(9) Expediente No. 423-2010 - 0 - 2208-JR-CI-01.
(10) La actora obtuvo, mediante un proceso judicial de cambio de nombre ante el Juzgado Civil de San Martín
(Exp.; 104-2008), que éste fuera cambiado de un prenombre masculino (J. L.) a uno femenino (P. E.), cambio
que fue inscrito como anotación marginal en su partida de nacimiento en la Municipalidad Distrital de Miraflores
(Lima). Posteriormente P. E. M. M. solicitó al RENIEC que le expida un nuevo DNI con sus nuevos nombres (P.
E.), adjuntando para ello la partida de nacimiento con la anotación marginal.
(11) TC EXP N 00139 2013-PA/TC, sentencia del 18 de marzo de 2014.
76
El derecho a la identidad sexual…
ra como “el peticionante”, deniega su derecho a
la identidad y veda en los hechos cualquier intento de las personas trans de acudir a la vía judicial,
al declarar lo sostenido como “doctrina constitucional vinculante”.
El voto de mayoría (cuatro a dos) del TC se apoyará para esto en varias ideas:
a) La indisponibilidad del sexo, por entender que
el sexo es definido exclusivamente por el sexo cromosómico, calificado de inmutable: “Para
el Derecho el sexo viene a ser el sexo biológico,
el sexo cromosómico o genético instaurado en el
momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide (...) la diferencia entre los sexos
responde a una realidad extrajurídica y biológica
que debe ser constitucionalmente respetada”.
Entiende que el sexo es un dato objetivo, biológico e inamovible (12), algo insostenible científicamente, ya que desde los años sesenta del siglo
pasado existe consenso en considerar el sexo como un constructo complejo formado por una serie
de elementos (genético, cromosómico, hormonal,
gonadal, caracteres secundarios, anatómico-genital, psíquico, social, legal), integrados en función del principio de unidad del sexo. Además,
esta variabilidad en el espectro de la conformación del sexo es sencilla de comprender simplemente acudiendo a la realidad que plantean los
nacidos intersex. Curiosamente, el TC acepta la
posibilidad de modificar el dato del sexo si se trata de una persona intersex de origen cromosómico, desconociendo que la mayoría de los estados
llamados intersex, médicamente conocidos como
trastornos de desarrollo sexual, tienen origen epigenético, habitualmente de respuesta hormonal.
Pero niega esta posibilidad a las personas trans.
b) La calificación de la transexualidad como una
patología mental. “El transexualismo es un trastorno mental, en el que no hay ninguna patología anatómica o genética. El transexual posee un
sexo biológico perfectamente definido, sin ambigüedades, como hombre o mujer. Tiene la convicción de que su sexo anatómico es erróneo, pero
el error está en su mente, no en su anatomía (13).
Lejos de darse por satisfecho después de las
intervenciones quirúrgicas, el transexual en muchos casos sigue experimentando una nueva escisión, ahora no sólo entre su soma y su psique,
sino en su propio cuerpo, en el que se conjugan
elementos externos artificiales de un sexo y su
propia realidad cromosómica y hormonal, de la
que no consigue deshacerse, aunque haya incluso logrado un cambio legal de su sexo”.
c) El rechazo a las intervenciones de “cambio de
sexo”. El TC considera que no existe consenso sobre la procedencia de las intervenciones de reasignación genital a las que califica de “meramente cosméticas” (14) y que el abordaje debería
ser psicológico para “adecuar la mente al cuerpo” (15). Concluye que en la medida que no exista certeza científica (olvidando que la ciencia trabaja con probabilidades e hipótesis falseables, no
certezas) “de que la cirugía transexual es el tratamiento más eficaz para el transexualismo (...)
el Derecho no puede abandonar la realidad científica de que el sexo de la persona es su sexo
biológico o cromosómico, que –también según la
ciencia– es indisponible y con el cual el ordenamiento constitucional distingue los sexos en función de “la naturaleza de las cosas” (art. 103 de
la Constitución), es decir, de lo biológico”. Ignora
así que lo biológico incluye mucho más que lo cromosómico y que “la naturaleza de las cosas”, en
materia de sexualidad humana, es la diversidad.
d) La descalificación de “aquellas tendencias que
intentan romper con el modelo que afirma que el
Derecho debe proteger jurídicamente lo que viene dado por la biología (o la naturaleza humana),
para ir hacia un modelo conforme al cual el género es siempre construido culturalmente y no debe respetar necesariamente la naturaleza” (16).
Para el TC es una exigencia constitucional que el
sexo se defina por el sexo biológico (que equipara a dato genético).
e) El riesgo de excederse en su competencia.
Enumera la lista de “problemas” que generaría la aceptación de la pretensión, entre ellas el
matrimonio “entre personas del mismo sexo” y
que las demás consecuencias en el sistema ju-
(12) Ib. fundamentos 5 al 10.
(13) Ib. f. 14.
(14) Ib. f. 21, 24, 27.
(15) Ib. f. 23.
(16) Ib. f. 28.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
77
Doctrina extranjera
rídico excederían su rol invadiendo competencias
legislativas.
f) Finalmente, estima que el cambio de pronombre que oportunamente le fue otorgado a la actora tutela de manera suficiente su derecho a la
identidad, declarando infundado la demanda.
Entendemos que amen de su deficiente argumentación, la decisión de mayoría contraría los parámetros de convencionalidad establecidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en
“Atala Riffo e hijas v. Chile” (17) en relación con los
derechos de las personas sexualmente diversas,
desdiciendo además lo sostenido por el mismo
Tribunal en los casos “Código Penal Militar” (18),
“Álvarez Rojas” (19), “Karen Mañuca” (20), “C. F.
A. D.” (21). Explicaremos esto sintéticamente.
III. EL DERECHO A LA IDENTIDAD Y LOS
DEMÁS DERECHOS LESIONADOS POR LA
SENTENCIA DEL CASO “M. M., P. E.”
El derecho a la identidad, si bien no está reconocido de manera explícita en la Convención
Americana de Derechos Humanos puede ser
traído a colación por vía de la interpretación de
los arts. 19 y 29 de la CADH y el corpus iuris
sobre derechos humanos. El Comité Jurídico
Interamericano entendió que es “consustancial a
los atributos y a la dignidad humana” y en consecuencia “Es un derecho humano fundamental
oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en
su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención
Americana (...) e incluye el derecho al nombre, el
derecho a la nacionalidad y el derecho relativo a
la protección de la familia” (22).
Este criterio ha sido adoptado por la Corte IDH.
La misma reconoce este derecho y las obligaciones de tutela del Estado en el “caso de las niñas Yean y Bosico v. República Dominicana” (23);
“Gelman v. Uruguay” (24), “Contreras y otros v. El
Salvador” (25); “Fornán e Hija v. Argentina” (26).
Dirá que puede ser conceptualizado “en general,
como el conjunto de atributos y características
que permiten la individualización de la persona en
sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros
derechos según el sujeto de derechos de que se
trate y las circunstancias del caso” (27).
El derecho a la identidad, en la medida en que es
un derecho de relativamente reciente construcción y reconocimiento, presenta un mayor desarrollo y protección a nivel local. La Constitución
peruana lo recoge en el inc. 1º del art. 2º: “Toda
persona tiene derecho a la vida, su identidad, su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”.
Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes
lo contempla en su art. 6º: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el
derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a llevar sus apellidos. Tienen también el derecho al desarrollo integral de su personalidad. Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes,
sancionando a los responsables de su alteración,
sustitución o privación ilegal, de conformidad con
el Código Penal. En caso que se produjera dicha
alteración, sustitución o privación el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos. Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas,
autores, partícipes, o testigos de una infracción,
(17) Corte IDH, “Atala Riffo e Hijas v. Chile”; fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de febrero de 2012.
(18) STC No. 023-2003-AI/TC (“Defensoría del Pueblo contra las disposiciones de la Justicia Militar”).
(19) STC No. 2868-2004-AA/TC (“José Antonio Álvarez Rojas v. Ministerio del Interior”).
(20) STC No. 2273-2005-PHC/TC (Karen Mañuca).
(21) STC No. 00926-2007 PA/TC (“C. F. A. D. v. Director de instrucción y Doctrina de la Policía Nacional del
Perú”).
(22) Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc.
276/07 Rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2 y 18.3.3, ratificada mediante resolución CJI/RES.137
(LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010.
(23) CIDH, “Caso de las niñas Yean y Bosico vs República Dominicana”, sentencia del 8 de septiembre de 2005.
(24) CIDH, “Caso Gelman v. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones).
(25) CIDH caso “Contreras y otros v. El Salvador”, sentencia de 31 de agosto de 2011 (Fondo, Reparaciones
y Costas).
(26) CIDH, “Caso Fornán e Hija v. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas).
(27) CIDH, “Caso Gelman”, pár. 122.
78
El derecho a la identidad sexual…
falta o delito, no se publicará su identidad ni su
imagen a través de los medios de comunicación”.
A su vez, el art. 7º trata sobre la inscripción en el
Registro del Estado Civil.
Definimos al derecho a la identidad como aquella
facultad o prerrogativa de ser quien uno es y ser
reconocido plenamente de este modo. Tutela el
derecho al reconocimiento de la autoconstrucción
personal y sus posibles derivaciones o dimensiones. Este derecho protege, entre otras cosas, de
las distorsiones o falsedades a las que se pretenda someter a un sujeto.
En el caso de una persona transgénero la negativa a reconocer la identidad del sujeto implica la
rotunda negación de una personalidad jurídica real (que lo refleje) y efectiva (que le permita ejercer
libremente sus derechos). Como señalamos reiteradamente, equivale a decir “para mí, usted no
existe”, es una afrenta radical a la dignidad humana, es lo más parecido a la muerte civil, y como
tal, amenaza, menoscaba –y en los hechos generalmente impide de manera total– el goce de los
derechos civiles y políticos y derechos económicos sociales y culturales tales como
a) A elegir y ser elegido para cargos electivos,
ya que por al discordancia entre la apariencia
que refleja su identidad y sus documentos identificatorios suelen ser hostigados, deben dar
explicaciones violatorias de su derecho a la intimidad, cuando no son detenidos por la policía
y maltratados. La marginalidad en la que son
ubicados por la falta de reconocimiento impide cualquier posibilidad de llegar a ocupar cargos electivos.
b) A circular libremente, por razones similares,
la posibilidad de sufrir demoras, hostigamientos,
maltrato y discriminación al abordar medios de
transporte regionales o internacionales desalienta
cuando no directamente, impide, el libre tránsito
de l*s ciudadan*s transgénero.
c) A educarse, es una constante en la vida de las
personas transgénero el abandono de las instancias educativas –y el no encara una educación
superior– para evitar el sufrimiento causado por
la discriminación y el maltrato físico y psicológico.
d) A la integridad psicofísica, por el permanente maltrato al que se ven expuestas las personas
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
trangénero sumado al maltrato del Estado en negarse a reconocer ni más ni menos que la consolidada identidad de un sujeto, basado exclusivamente en su identidad de sexual. Asimismo, el no
reconocimiento de su identidad impide a la personas transgénero tener acceso a las prestaciones de salud que pueda requerir de manera más
específica.
e) A tener un nombre que lo identifique socialmente conforme su identidad. El nombre pierde
aquí su condición de derecho para transformarse
en un vehículo para herir de manera permanente
el derecho a la identidad.
f) A la privacidad. Tal como lo ha esclarecido
sólidamente el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, la exigencia a la que se ve o puede ver
sometida una persona transgénero, por diferentes y cotidianos motivos, de revelar las razones de
la discordancia entre su documentación y su aspecto, son claramente violatorias del derecho a la
intimidad y, podría sostenerse también, lesivas de
su honor en cuanto sentimiento de autoestima y
construcción de su reputación personal.
g) A trabajar en condiciones dignas. Las personas transgénero son particularmente vulnerables
y suelen trabajar en negro, sin gozar de beneficios laborales, previsionales o de acceso al crédito. Ello sin contar con quienes, asediad*s por
no poder conseguir un trabajo se dedican al comercio sexual para poder sobrevivir, lo cual agrava
enormemente esta vulnerabilidad e incertidumbre
legal con la que conviven.
h) A la igualdad. La población transgénero es una
de las más vulnerables y vulneradas de manera
permanente en sus derechos y la distinción de
trato de la cual son objeto se basa de manera
exclusiva, como es el caso de la sentencia del
TC, en la identidad de género autopercibida del
sujeto, que resulta discordante con la identificación legal que se hiciera en el momento de su
nacimiento.
i) A gozar de los adelantos de las tecnologías médicas, lo que incluye la posibilidad de acceder de
manera segura y subvencionada a la consultas de
especialistas, terapia hormonal e intervención de
reasignación de género para aquellas personas
transgénero que así lo requieran. Visto desde otro
punto de vista podría cuestionarse si las incorrectas y anacrónicas aseveraciones pseudocientífi-
79
Doctrina extranjera
cas de la sentencia, que no responden ni someramente a lo que dicta el estado actual de la ciencia
en cuanto a desarrollo sexual e identidad de género, implica también una negativa a gozar de los
beneficios de los avances de la ciencia, amén de
una lesión de las garantías judiciales.
j) A formar una familia, ya que al no ser reconocida en el género autopercibido una persona transgénero no estará legalmente habilitada a contraer
matrimonio, adoptar, etcétera.
k) Asimismo, la sentencia, al establecerse como
doctrina constitucional vinculante lesiona, amenaza y/o menoscaba el derecho a ser oído y gozar
de un proceso apropiado a las personas transgénero que deseen plantear judicialmente –por ahora la única vía de acceso factible a sus derechos–
el reconocimiento de su identidad y la adecuación
de sus documentos identificatorios.
De hecho, y de manera llamativa en cuanto a la
dureza de sus expresiones, el voto de minoría en
“M. M. P. E.” (consistente con el voto de mayoría luego en “Romero Saldarriga”) afirma de manera categórica que el fallo de mayoría incumple
con la obligación del Estado peruano de proteger y abstenerse de violar los derechos de los
individuos.
El voto de los magistrados Eto Cruz y Mesía
Ramírez, que vale la pena leer detenidamente,
da cuenta de manera pormenorizada de la violación de los parámetros de convencionalidad así
como de la contravención a numerosas disposiciones de Naciones Unidas en materia de diversidad sexual.
Por razones de síntesis, y sin ánimo de agotar el
tema, podría decirse que lo esgrimido hasta aquí
brinda una base razonable para apartarse de la
doctrina constitucional del caso “M. M., P. E.” y
así lo consideró tanto el magistrado de primera
instancia que decidió en ambos casos, así como
el TC en su nueva conformación.
IV. “ROMERO SALDARRIAGA”: MOTIVOS
DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA
APARTARSE DE LA DOCTRINA DEL TC
El sentenciante de primera instancia recuerda
que el juez puede apartarse de la doctrina constitucional vinculante, en función del principio de
independencia jurisdiccional:
a) cuando la jurisprudencia del Poder Judicial sea
más tutelar que la del TC: lo que se verifica en
este caso, ya que existen varias sentencias firmes que reconocen el derecho a la identidad de
personas transexuales, así se citan las decisiones
del Juzgado de Paz Letrado de Montsefú, Chiclayo
(2002); de la Sala Civil de la Corte Superior de
Lima (2006) y de la Sala Civil de la Corte Superior
de Lima Norte (2005).
b) La incompatibilidad con la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: si bien al
referirse al caso Atala Riffo el magistrado no menciona de manera expresa ni desarrolla la cuestión
de los parámetros de convencionalidad, entendemos que en este caso el control de convencionalidad propugnado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos justifica el apartamiento de la
doctrina constitucional vinculante del TC.
Recordemos que de modo complementario al control de constitucionalidad, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha establecido en numerosas ocasiones (28) la necesidad de someter las
disposiciones normativas a un control de convencionalidad, el cual ha sido definido como “una
herramienta jurídica de aplicación obligatoria ex
officio por los órganos del Poder Judicial, complementaria al control de constitucionalidad, que
permite garantizar que la actuación de dichos órganos resulte conforme a las obligaciones contraídas por el Estado respecto del tratado del cual
es parte” (29).
Con una extensa y sostenida jurisprudencia a
favor del control de convencionalidad (30), la
(28) CIDH, “Caso Almonacid Arellano y otros v. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”,
sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154; “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) v. Perú”, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre
de 2006. Serie C No. 158; entre otros.
(29) Ibáñez Rivas, Juana María, “Control de convencionalidad: precisiones para su aplicación desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, disponible en http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.
php/ADH/article/viewFile/20555/21725.
(30) Cfr. Ibáñez Rivas, op. cit.
80
El derecho a la identidad sexual…
compresión del mismo por parte de la Corte
Interamericana ha ido evolucionando hasta desarrollar de modo más detallado en el caso “Cabrera
García y Montiel Flores v. México” la noción de
“control difuso de convencionalidad”: “los jueces
o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local
o federal, necesariamente deben ejercer el ‘control difuso de convencionalidad’ para lograr interpretaciones conformes con el corpus juris interamericano. En caso de incompatibilidad absoluta
de la norma nacional con el parámetro convencional, debe inaplicarse para que prevalezcan aquéllas y lograr de esta manera la efectividad del derecho o libertad de que se trate” (31).
Si bien puede darse que el control difuso de convencionalidad disminuya en intensidad o frecuencia en aquellos sistemas donde no se prevea el
control difuso de constitucionalidad, ello no implica que los jueces no puedan realizarlo en el marco de sus relativas competencias y lograr mediante la actividad creativa “la efectividad del derecho
o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine” (32).
Por otra parte, ello también encuentra motivo
en las propias disposiciones del art. V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional
cuando sostiene: “El contenido y alcance de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben
interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados en los que el Perú sea parte”.
El mismo Tribunal ha reconocido el carácter vinculante que tienen tanto las normas como las interpretaciones realizados por la Corte IDH (33). En
este sentido, el juez de primera instancia trae a
colación el fundamento 91 de la sentencia de
Atala Riffo e Hijas v. Chile expresa “que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención.
Por ello está proscrito por la Convención cualquier
norma, acto o práctica discriminatoria basada en
la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de las autoridades estatales o de particulares pueden disminuir
o restringir, de modo alguno, los derechos de una
persona a partir de su orientación sexual.
“Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie por
su orientación [o identidad] sexual. Ello violaría el
art. 1.1 de la Convención (34).
“La Corte resalta que la presunta falta de consenso al interior de algunos países sobre el respeto
pleno de los derechos de las minorías sexuales no
puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar o reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías
han sufrido (35). El Derecho y los Estados deben
ayudar al avance social, de lo contrario se corre
el serio riesgo de legitimar y consolidar distintas
formas de violaciones de derechos humanos (36).
Tratándose de la discriminación por orientación
[o identidad] sexual, la eventual restricción de un
derecho exige una fundamentación rigurosa y de
mucho peso, invirtiéndose además la carga de la
prueba, lo que significa que le corresponde a la
autoridad demostrar que su decisión no tenía un
propósito ni efecto discriminatorio (...) la determinación de un daño debe sustentarse en evidencia técnica y en dictámenes de expertos e investigadores en aras de establecer conclusiones que
no resulten en decisiones discriminatorias” (37).
Como veíamos, citando antecedentes del derecho internacional de los derechos humanos (38),
(31) CIDH, “Caso Cabrera García y Montiel Flores v. México”, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, pár. 67 del voto razonado del juez Ferrer Mac
Gregor.
(32) Op. cit., voto de Ferrer Mac Gregor, pff. 37.
(33) STC 03891-2011-PA/TC.
(34) Ib. f. 93.
(35) Ib. f. 92.
(36) Ib. f. 120.
(37) Ib. f. 124.
(38) Ibídem fundamentos 84 a 90.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
81
Doctrina extranjera
la Corte establece que tanto la orientación como
la identidad sexual son “condiciones sociales”,
equivalente a la raza, color, sexo, posición económica, etcétera, según el art. 1.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Ello tiene al
menos dos implicancias directas en el tema que
nos atañe: una es que identidad sexual no puede ser alegada de manera directa o indirecta para fundar una distinción al momento de establecer los derechos de un sujeto transgénero; la otra
es la considerar la transgeneridad como expresiones identitarias válidas y no como una situación
patológica.
En términos de control de convencionalidad, en
nuestra opinión, la sentencia del TC, al no reconocer el derecho a la identidad de M. M., P.
E. resulta violatoria –por lesionar o menoscabar o permitir la continuidad de la lesión, amenaza y/o menoscabo– de los derechos protegidos por:
- el art. 1.1 de la Convención (obligación de respetar los derechos),
- el art. 2º (deber de adoptar disposiciones de derecho interno),
- el art. 3º (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica),
- art. 5.1 (derecho a la integridad psicosomática),
- art. 8º (derecho a ser oído y garantías judiciales) (39),
- art. 11 (derecho al honor y dignidad),
- art. 17 (derecho a constituir una familia),
- art. 18 (derecho al nombre),
- art. 22 (derecho de circulación),
- art. 23 (derechos políticos),
- art. 24 (derecho a la igualdad),
- art. 25 (protección judicial),
- art. 26 (desarrollo progresivo de los derechos).
V. EL CAMBIO DE PARADIGMA SE HACE
MAYORÍA EN “ROMERO SALDARRIAGA”
En la línea de lo decidido por el magistrado de
primera instancia y en consonancia con el voto
minoritario de “M. M. P. E.”, si bien con diferencias internas, la mayoría del TC revierte la situación de desprotección de las personas transgénero en el Perú al hacer lugar parcialmente a la
demanda que solicita el cambio de nombre y sexo en “Romero Saldarriga”. Se especifica que la
transexualidad no es una patología sino una condición humana haciendo referencia a que existe evidencia científica en ese sentido y siguiendo
así la línea de las legislaciones más tutelares y la
doctrina de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Se sostiene asimismo:
1) El género encuentra un espacio particular de
protección en el derecho internacional de los derechos humanos (f. 8); la “identidad de género”
encuentra cobijo en el art. 1.1 de la Convención
Americana (f. 14) y el sexo no debe considerarse determinado por la genitalidad pues ello sería
caer en el determinismo biológico, que reduciría
la naturaleza humana a la mera existencia física,
dejando de lado que el ser humano es un ser psíquico y social (f. 13);
2) La modificación registral de los documentos de
una persona no genera afectaciones en el interés
público (f. 13);
3) El apartamiento de la anterior doctrina judicial permitirá a los órganos judiciales la tutela del
derecho a la identidad y la personalidad jurídica
de las personas transexuales al no existir impedimentos legales ni jurisprudenciales (f. 17);
4) Luego de esta sentencia la vía idónea judicial
será el art. 546.6 del Código Procesal Civil (proceso sumarísimo ante juez civil).
En el voto de mayoría se reafirma el derecho a
la identidad de género comprendido en el derecho a la identidad, constitucionalmente protegido
y considera que el proceso sumarísimo es la vía
idónea para reclamar en lo sucesivo. El desarro-
(39) Ya que pretende, al declararse doctrina constitucional vinculante, impedir o al menos, desalentar en los hechos, el acceso a la justicia de las personas transgénero, instruyendo a los jueces de no dar cabida a los reclamos de estos ciudadan*s.
82
El derecho a la identidad sexual…
llo de fondo respecto del fundamento de la tutela lo encontraremos en los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña de los
que cabe destacar:
1) Se denuncia la subcategorización social de los
derechos de las personas transexuales, indiferencia colectiva sobre su existencia y prejuicio histórico a percibirlas como personas enfermas o “trastornadas” carentes de los mismos derechos que
las “normales” (40).
2) La aplicación de parámetros de convencionalidad y la importancia de la constitucionalización
del derecho (41).
3) La importancia de la aplicación evolutiva de la
Constitución (42).
4) La reiteración que un juez se debe a la
Constitución y no a sus convicciones personales
al sentenciar, reforzando la obligación de seguir
las líneas trazadas por un Estado laico (43).
5) La obligación del Estado peruano de reconocer a las personas trans como ciudadanos de pleno derecho y como población altamente vulnerada, debiendo dictar las medidas necesarias para
resolver sus condiciones de indefensión.
6) Que la orientación sexual y la identidad de género son conceptos dinámicos (44) y expresiones
de la diversidad humana que merecen protección
constitucional (45) el cual tiene asidero en la protección de la dignidad humana.
7) Una concepción estática del sexo se opone a
la consideración de las personas como dotada de
autonomía y dignidad, miembro de la comunidad
de seres libres, que es titular de facultades con-
sustanciales a la estructuración y realización de la
vida privada y social de una persona, contenido
este último en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (46).
8) Que no exista unanimidad sobre el modo en
que los Estados regulan los derechos de las personas trans, no puede ser un obstáculo legal al
reconocimiento de estos derechos (47).
9) Las personas trans son sujetos derechos y deberes para la Constitución y existen deberes especiales que hay que cumplir en relación con el
reconocimiento de los derechos de las personas
trans (48), entre ellas medidas administrativas,
legislativas y de cualquier índole que aseguren
el goce de derechos en condiciones de igualdad (49).
10) El mandato de no discriminación se extiende
a la identidad de género (50).
11) Que la transexualidad es una condición humana, no una patología.
12) La orientación sexual y la identidad de género son expresiones de la diversidad de la naturaleza humana que merecen protección constitucional (Cuarta Disposición Final y Transitoria de
la Constitución y art. V del Código Procesal Constitucional) (51) y derivan de la dignidad humana.
13) El comportamiento y el proyecto de vida de
una persona trans se respalda en su identidad de
género, el cual se erige como componente esencial del individuo (52).
14) Que no hace falta que una persona trans se
someta a una intervención médica para demandar el reconocimiento de sus derechos.
(40) Textual de la introducción del voto de Ledesma.
(41) Espinosa-Saldaña f. 9 y ss.
(42) Ledesma f. 7 y ss.
(43) Del voto de Espinosa-Saldaña, f. 13 y 14.
(44) Ledesma, f. 22.
(45) Textual del voto de Ledesma, f. 32.
(46) Textual, del voto de Ledesma f. 23.
(47) Ledesma, f. 34.
(48) Ledesma, fs. 30 y 24.
(49) Ledesma f. 40.
(50) Ledesma, f. 38.
(51) Ledesma, f. 32.
(52) Ledesma, f. 18.
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83
Doctrina extranjera
15) Que la doctrina anterior del TC viola doblemente el derecho de las personas trans: por no reconocerlos y por impedir el acceso jurisdiccional.
16) La labor de “constitucionalización de la política” del juez constitucional, en el sentido que
el quehacer político no puede manejarse al margen de lo dispuesto por los preceptos constitucionales (53).
17) La definición del derecho a la identidad como
el derecho a ser quien se es y a ser reconocido
como quien se es, es decir, un derecho a la proyección y al reconocimiento de una autoconstrucción personal (54).
18) La conveniencia de que se regule el trámite
de cambio de nombre y sexo mediante un proceso administrativo, no judicial (55).
19) La procedencia del amparo como vía más idónea y la posibilidad de recurrir a él eventualmente (56).
VI. EL DEBATE SOBRE LA VÍA PROCESAL
MÁS IDÓNEA PARA RESOLVER LOS
PLANTEOS DE “CAMBIO DE SEXO”
Un fuerte punto de discusión en “Romero Saldarriaga” consistió en dilucidar la vía idónea para su
protección y al no llegar a un acuerdo fue necesario ceder admitiendo la vía del proceso civil a
fin de lograr los votos necesarios para el reconocimiento del derecho a la identidad. Sin embargo, como señala Espinosa Saldaña y hemos sostenido en diversas oportunidades, creemos que
la rectificación registral debe darse mediante un
proceso administrativo y, de ser necesario recurrir
a la vía judicial, procede un proceso de tutela urgente, específicamente el amparo. En el caso de
marras, el TC debería haber sido consistente con
los derechos cuya consagración proclama y reconocer, sin más dilación, el derecho a la identidad
de la actora, en lugar de expulsarla al peregrinaje
judicial de la vía civil.
¿Y a qué se deben las dudas? Más allá del hecho político, que no logró ser evitado ya que se
interpretó de todos modos que parte del TC, con
fuerte oposición del resto, accedió a la protección de las personas trans y ello generó una enorme polvareda política, existe un debate formal.
Mencionamos que la Constitución peruana recepta el derecho a la identidad mediante una fórmula
amplia. Asimismo lo hace el Código de los Niños
y Adolescentes. Pero ¿qué sucedo respecto de
su protección? El Código Procesal Constitucional
contempla en su art. 25 que “Procede el hábeas
corpus ante la acción u omisión que amenace o
vulnere los siguientes derechos, que enunciativamente, conforman la libertad individual: 10) el derecho a no ser privado del documento nacional de
identidad, así como obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República”.
Hasta la llegada del caso “M. M., P. E.” al Tribunal
Constitucional el aspecto del derecho a la identidad que había suscitado mayor atención, al menos en cuanto a verse traducido en un esfuerzo
normativo y jurisprudencial, era aquel vinculado
a la identificación de las personas (57). De hecho el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre la materia en los expedientes
2273-2005 (Karen Mañuca Quiroz Cabanillas);
0243-2007 (Rolando Apaza Chuquitarqui);
10335-2005 (Rubén Darío Mansilla San Miguel);
0518-2006 (Rubén Darío Mansilla San Miguel) y
2868-2004 (José Antonio Álvarez Rojas). En estos casos el examen del Colegiado se limitó a las
aseveraciones relativas a la relación entre la posesión del documento nacional de identidad (elementos relativos a la identificación) y su vinculación al derecho a la identidad. Así se ha dicho
que “Se advierte que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Ello sin duda alguna, constituye
el fundamento indispensable para que el derecho
(53) Del voto de Espinosa-Saldaña, f. 11.
(54) Del voto de Espinosa-Saldaña, f. 17 según Siverino Bavio, “Breves apuntes sobre transexualidad y derecho a la identidad personal”, Revista Persona nro.41, 2005. Disponible en http://www.revistapersona.com.ar/
Persona41/41Siverino.htm.
(55) Espinosa-Saldaña, f. 33 y ss.
(56) Espinosa-Saldaña, f. 39 y siguientes.
(57) [E]l número total de menores de 18 años de edad que no tienen partida de nacimientos asciende a
313.500 [...] y el número total de mayores de 18 años de edad que no tienen DNI es 890.600 (332.400 hombres y 58.200 mujeres), lo cual da un total de 1.204.100 personas que no cuentan con alguno o algunos de
los documentos de identidad que forman parte del circuito de la documentación (Informe 107, p. 12).
84
El derecho a la identidad sexual…
en mención pueda ser por el proceso constitucional de hábeas corpus” (Exp. 0243-2007 fundamento 5).
“El DNI tiene una doble función: de un lado permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de
su titular; y de otro constituye un requisito para
el ejercicio de los derechos civiles y políticos (...).
Como es fácil de percibir de la existencia y disposición del DNI depende la eficacia del derecho a
la identidad y de la multiplicidad de los derechos
fundamentos (...) y el reconocimiento de la personalidad jurídica” (Exp. 2273-2005 PHC/TC fundamento 25)”.
Vemos entonces como la posibilidad de defenderse frente a la eventualidad de ser privado del
DNI se activa mediante el hábeas corpus. Aquí
se busca proteger la identificación en cuanto nexo social de la identidad de manera urgente ya
que el estar privado de un DNI impide el ejercicio de numerosos derechos fundamentales, qué
duda cabe. Pero ¿qué sucede con el derecho a
la identidad en cuanto la facultad de proyectar la
autoconstrucción personal? El hábeas corpus fue
la vía elegida, a nuestro entender erróneamente,
en el caso de Karen Mañuca Quiroz (58) ya que
el planteo, tras el pedido de la réplica del documento de identidad, era un reclamo por la identidad sexual, el cual debería haber tramitado por
vía de amparo.
En los casos, en segunda instancia, se hace lugar a la apelación de los demandados por entender que el proceso de amparo no es la vía procesal idónea, remitiendo a un proceso civil de
conocimiento. Similar solución propone la mayoría en “Romero Saldarriaga” (con opinión contraria de Ledesma y Espinosa-Saldaña). Estamos totalmente en desacuerdo. Si bien el derecho a la
identidad no fue incluido de manera expresa en el
art. 37 que enuncia los derechos pasibles de protección mediante amparo es perfectamente aplicable la fórmula residual del inc. 25 del art. 37.
Y ello tiene plena lógica: la identificación se protege mediante habeas corpus, la identidad mediante amparo.
Aquí, lo que se está alegando al decir que se está violando su derecho a la identidad al no expe-
dirle un nuevo documento de identidad y partida de nacimiento con sus datos fidedignos, es
una violación efectiva, continua y permanente en
el tiempo, un avasallamiento radicalmente severo
de prácticamente todos los derechos fundamentales de la actora.
Y ello debido a que desconocer la identidad de un
ser humano equivale a la alienación total de éste en cuanto sujeto de derecho, conlleva por ende su forma de exclusión más extrema. Negar la
identidad implica negar que un individuo dotado
de racionalidad, espiritualidad e historia, que tiene un núcleo de afectos e intereses, que trabaja, vive, ama, sufre, proyecta, sencillamente no
existe.
Cada día que trascurre sin que una persona trans
vea reconocida su identidad es un día en el cual
su derecho a la identidad, a la integridad psicofísica, a la libertad, al proyecto de vida, a trabajar en condiciones dignas, su libertad de expresión, sus derechos económicos y sociales (a
acceder a créditos, por ejemplo), sus derechos
políticos, libertad de circulación, derechos sexuales y fundamentalmente, su dignidad humana, se
ven abiertamente violados. La negativa a reconocer su identidad es una negativa a reconocerla
como ciudadan*s, como sujeto moral autónomo,
como un miembros pleno y valiosos de la sociedad peruana.
Queda en evidencia entonces que el proceso de
tutela idóneo para defender sus derechos, tan groseramente avasallados, es el proceso de amparo.
Porque cada día que transcurre en esta situación
deja tras de sí un estela de daño irreparable.
Pero además, debe tenerse presente que ambos
casos bajo comentario, se trata de mujeres transgénero que ya han atravesado todos los procesos
de reasignación sexual [transexuales post quirúrgicos] en el extranjero donde, conforme la legislación vigente entonces, han quedado acreditados
todos los extremos que se solicitaren (exámenes y
certificados médicos, psicológicos y socioambientales) y por lo tanto no hace falta mayor prueba
documental que la que pueda haberse ya presentado hasta el momento en el proceso. “Romero
Saldarriaga” fracasa en este sentido, como queda
claro en los votos de Ledesma y Espinosa Saldaña
(58) EXP. Nro. 2273-2005-PHC/TC Lima, Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, sentencia del Tribunal Constitucional
del 20 de abril de 2006, con voto particular disidente del Juez Vergara Gotelli.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
85
Doctrina extranjera
quienes estaban por reconocer en la misma sentencia los derechos de Ana Romero. Aun con saldo a favor de las personas trans en el mediano
plazo, es otro ejemplo de cuando la política le gana a la justicia, lamentablemente.
Y aquí un apunte respecto del proceso sumarísimo que es indicado como el idóneo en Romero
Saldarriaga. Y es en relación a la prueba: vale aclarar que pese a que en ambos casos existen constancias probatorias de orden médico y
socioambiental respecto de la transexualidad de
las peticionantes ellas no son obligatorias, como tampoco lo es el haberse sometido o tener
la voluntad de someterse a una intervención de
reasignación sexual, ya que ello excede el marco legal de lo exigible bajo la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que reconoce la orientación y la identidad sexual como
“condiciones humanas” no pasibles de discriminación. Queda claro según ello que no se trata
de patologías o desviaciones y por ende no hace
falta acreditar más que la pertenencia al género
autopercibido. Demandar exámenes médicos lesiona el derecho a la privacidad y dignidad de las
personas trans.
La Ley de Identidad de Género argentina (59) es
pionera en este sentido, al permitir que un individuo se presente ante la autoridad registral para
solicitar la modificación del sexo y el nombre en el
asiento registral. Se trata de un proceso administrativo, no requiere documentación probatoria de
ningún tipo, mucho menos el haberse realizado
una intervención de reasignación sexual.
VII. COMENTARIO AL VOTO DE MINORÍA DE
“ROMERO SALDARRIAGA”
El voto de minoría reafirma lo sostenido en el caso
“M. M. P. E.” y se expresa en términos muy duros
respecto del voto de mayoría al tildar a sus colegas de activismo judicial y “fatal arrogancia”, alertando, por si hacía falta, de los “riesgos” que esto
introducía en el escenario jurídico peruano. No reiteraremos lo defendido por este voto, que ya reitera lo transcrito uno acápites más arriba al hablar
sobre “M. M. P. E.”, pero sí haremos unos sintéticos comentarios al respecto.
Es interesante observar como la mayor parte de
la argumentación del voto minoritario recae sobre
hechos no jurídicos y se apoya en una pretendida
cientificidad carente de cualquier tipo de rigurosidad, actualidad o siquiera lógica. Así las cosas es
menester aclarar:
- El sexo es un constructo muy complejo, definido desde parámetros culturales (sociológicos,
políticos, antropológicos, teológicos, etcétera)
y atravesado por relaciones de poder. Que está
constituido por diversos elementos o estamentos que interactúan entre sí desde las tempranas
etapas de desarrollo embrionario genético/gonadal/hormonal/fenotípico/genital o anatómico/psicológico/social/registral, que no corren disgregados o dominantes sino que se nuclear e integran
en torno al principio de unidad del sexo, sean o
no congruentes con la anatomía del sujeto. Esta
cuestión de los estamentos del sexo fue desarrollada en los años sesenta del siglo veinte (60), dista de ser original o disputada. El sexo registral se
decide tomando como coordenada de identificación la anatomía genital de manera excluyente,
no el ADN (o lo que llama la sentencia “sexo biológico o genético”) (61).
- De ninguna manera se puede sostener que, de
modo determinante e indubitable, un individuo XX
será mujer y uno XY será varón. El gen Y puede existir pero no expresarse o no expresarse correctamente, o bien el ser que lo porta padece
una insensibilidad a los andrógenos que evitarán
la masculinización del embrión/feto, el cual al nacer presentará genitales ambiguos o bien parecerá –y será registrado– como varón. A la inversa, el proceso que lleva adelante la feminización
de un embrión puede ser afectado por causas endógenas o exógenas y devenir en un feto masculinizado, que será catalogado posiblemente como
varón al nacer. Hay muchos ejemplos en los desórdenes de desarrollo sexual que dan por tierra la
burda afirmación sobre el determinismo del “sexo genético”.
(59) Ley 26.743 sancionada el 9 de mayo de 2012 disponible en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/197860/norma.htm consultada el 15 de febrero de 2014.
(60) Vid. Fausto Sterling, Ann. Sexing the body. Gender politics and the construction of sexuality, New York,
Basic Books, 2000; Fausto - Sterling, Ann. Sex/Gender. Biology in a social word. New York, Routledge, 2012.
Meyerowitz, Joanne. How sex change. A history of transsexuality in the United States. EE.UU., Harvard University
Press, 2002.
(61) Cfr. Fausto Sterling, op. cit., 2012.
86
El derecho a la identidad sexual…
- La inmutabilidad genética puede predicarse en
relación a la presencia del cromosoma X o Y (considerando la salvedad del punto anterior), pero
no de las complejísimas, permanentes y dinámicas interacciones genéticamente programadas o
que pueden llegar a transmitirse a lo largo de la
vida del sujeto. Es sabido que el genoma puede llegar a modificarse, influenciado por procesos
medioambientales capaces de afectarlo, originando mutaciones o alteraciones genéticas o por procesos psíquicos, tales como el estrés o ciertas
emociones que son estudiadas en cuanto gatillan
o desencadenan enfermedades (el cáncer es un
buen ejemplo de ello).
- “Sexo genético” no es un vocablo unívoco o un
elemento unitario, por el contrario hay una serie
de elementos e interacciones variadas y complejas (62). Ni qué decir de “sexo biológico”, que podríamos entender comprensivo de los genitales,
caracteres sexuales externos, cromosomas, (genoma) y sistema hormonal, etcétera. La psiquis
integra lo biológico, ya que la base material del
psiquismo es somática (estructuras cerebrales,
conexiones químicas y eléctricas, sistema nervioso central y un largo etcétera); de hecho mamíferos y buena parte de los animales poseen psiquismo (entendido como equivalente a mente) (63).
La psiquis es un elemento indesligable de los somático, y en el caso de los humanos y algunos
animales, también de la conciencia. Prueba de
ello es que los daños en alguna región del cerebro
generan desde la pérdida total de conciencia hasta alteraciones en el comportamiento y los procesos psíquicos (como equivalentes a mentales)
de los sujetos (pérdida de frenos inhibitorios, pérdida de percepción moral, cambios de conducta
bruscos, agresividad, hilaridad, etcétera). Además
porque se desconoce aún qué y cómo determina
la identidad sexual de un individuo, una de las hipótesis de mayor consenso es que habría una irrigación hormonal en la memoria profunda del ce-
rebro en el período de desarrollo embrionario. Por
todo lo dicho, el sexo “psicológico” integra la definición de lo biológico. De paso, los jueces de
minoría reafirman el desprecio y prejuicios frente al complejo mundo de lo “psíquico” tan cercano para ellos a “la mentira”, la “fantasía” etcétera, por oposición a la “realidad” “objetiva” de lo
“fisiológico”.
- Dado ello como ejemplo, vemos que carece de
cualquier valor lógico y menos aún, jurídico, la absurda aseveración de que “ordenamiento constitucional distingue los sexo en función de “la naturaleza de las cosas”, es decir, de lo biológico (64).
- Lejos de respetar “a diferencia entre los sexos” que según la mayoría responde “a una realidad extrajurídica y biológica” que “se fund[a] en
la “naturaleza de las cosas” uno de los grandes
avances del siglo veinte, al menos en Occidente,
ha sido la búsqueda de equiparación entre varones y mujeres, receptada en la Constitución, más
allá de las diferencias en la constitución fisiológica de unos y otros. Legalmente interesa solo
la condición de ser humano, sostener lo contrario es, paradójicamente, inconstitucional, sin perjuicio de que existan algunas situaciones puntuales –en las que sea relevante ser varón o mujer
(y están tendiendo a desaparecer)– las cuales
son alegadas siempre a favor de los derechos del
individuo.
- El “sexo” no es un mero elemento del cuerpo, es
una coordenada de autoconstrucción esencial, de
percepción de sí y de los otros. Somos seres sexuales y sexuados desde el inicio de nuestro desarrollo, el sexo es totalmente indesligable del ser
sí mismo. El tema es complejo y da para largo, no
es este el espacio para desarrollarlo (65).
- La ciencia no es neutra, ni objetiva (66), tiene una
historia, está atravesada por relaciones de poder,
(62) Vid. Fausto Sterling, Ann, Sexing the body. Gender politics and the construction of sexuality, Basic Books,
New York, 2000; Fausto Sterling, Ann, Sex/Gender. Biology in a social word. Routledge, New York, 2012.
(63) García Leal, Ambrosio, “La conjura de los machos”, Tusquets, Barcelona, 2005; Bullough, Vern L., Sciencie
in the bedroom. A history of sex research. Basic Books, New York, 1994; Hausman, Bernice. Changing sex.
Transexualism, technology and the idea of gender. Duke University press, 3d. edition, 2006; Herdt, Gilbert (ed.),
Third sex, third gender, Zone Books, New York, 1994; Meyerowitz, op. cit.; Fausto Sterling, Ann, op. cit., 2000
y 2012.
(64) Ib. f. 31.
(65) Remitimos a Siverino Bavio, Paula, “A propósito del derecho a la disposición del propio cuerpo, un análisis
desde el ordenamiento jurídico peruano”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, junio 2011
Buenos Aires, Argentina.
(66) Fausto Sterling. Sex and Gender, op. cit.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
87
Doctrina extranjera
intereses, sesgos permanentes e inevitables, etcétera. Cada investigación está cruzada por sesgos, ideología del investigador, sus preferencias,
historia de vida, presiones laborales, creencias,
mucho más en el campo de la sexualidad.
- El DSM IV habla de “trastorno” y el DSM V (diciembre 2012) ya no sostiene que la transexualidad sea una enfermedad ni un trastorno (67).
Más allá de la polémica en el campo médico
–que no es el único campo disciplinario atendible, contrariamente a lo que cree la mayoría– lo
que realmente interesa son los parámetros de
convencionalidad.
– La Corte IDH dijo que la identidad sexual (como
la de ser una mujer transexual) es una condición
protegida contra la discriminación. Son las normas de derechos humanos aplicables, que brillan
por su ausencia, como son referidas de manera
puntillosa por el voto de minoría, las que deberían haber sido analizadas y no una pseudociencia inexacta y caprichosa.
- La identidad en cuanto facultad de auto construcción y de exigencia de respeto de los demás
distinguirse de la “identificación” que es tanto
una actividad del estado cuanto el nexo social de
la identidad (68).
VIII. A MODO DE COLOFÓN, PARA SEGUIR
PENSANDO
Según una investigación que realizamos entre
los años 2010-2015 (69), es posible sistematizar en torno a dos modelos la protección legal
de los derechos de las personas trans: el mo-
delo médico, que considera a la transexualidad
una patología mental y le reconoce derechos como vía “terapéutica” (lo que no puede “arreglar”
un médico lo arregla un juez) admitiendo el derecho a la identidad con base en el derecho a la
salud y/o el derecho a la intimidad (modelo seguido por el TEDH y la inmensa mayoría de la jurisprudencia y legislación latina y europea) y el
modelo de derechos, que parte de la transgeneridad como expresión identitaria de la diversidad humana y protege la identidad en base a
su calidad de seres humanos y el reconocimiento de la personalidad jurídica (Argentina, Bolivia,
Dinamarca, Malta) (70).
Consideramos que este último modelo es el único compatible con las exigencias de los derechos
humanos de las personas trans, la sentencia
“Romero Saldarriaga” va por esa vía y el proyecto de ley de identidad de género recientemente
presentado y en cuya redacción nos tocó participar (71), también.
La transgeneridad –al igual que la homosexualidad– ha recorrido el camino Pecado-DelitoEnfermedad, hasta ser actualmente legalmente
considerada una “condición jurídicamente protegida” (72). De hecho, si bien aún persiste en
el DSM V (73), no se lo considera un “trastorno” (patología) sino una “disforia” (malestar) y
aun eso es puesto en duda en la comunidad
médica.
Al inicio de las investigaciones médicas sobre
sexualidad (1900), la psiquiatría consideró a la
transexualidad como una forma de homosexualidad extrema (74), distinguiéndola como “trastor-
(67) Si bien en castellano la distinción conceptual de “disease” y “disorder” pasa desapercibida ésta debe ser
considerada.
(68) Remitimos a Siverino Bavio, Paula. “Diversidad sexual y Derechos Humanos: el reconocimiento de las personas sexualmente diversas como sujetos plenos de derecho”. Revista General de Derecho Constitucional, octubre 2014, España y en Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional nro. 76, Gaceta, Lima, p. 222-243.
(69) Siverino Bavio, “La justificación del derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia argentina entre 1966
y 2011”, tesis doctoral, 2016.
(70) Puede verse este desarrollo en Siverino Bavio, “El derecho a la identidad: la ley de identidad de género y
sus proyecciones”. Revista de Derecho Privado y Comunitario 2015-3 Personas Humanas o Físicas, Alegría Iturraspe (Dir.) 173 y ss. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires.
(71) Altavoz, 4 de noviembre de 2016, Siverino Bavio en http://altavoz.pe/2016/11/04/18960/sexo-ylibertad-presentan-la-ley-de-identidad-de-genero-peruana-por-paula-siverino.
(72) Corte IDH caso “Atala Riffo e Hijas v. Chile”; fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de febrero de
2012, f. 91.
(73) Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, Asociación Americana de Psiquiatría, 5ª ed.
(74) Kraft - Ebing, “Psicopatia Sexualis with special reference to contrary sexual instinct. A medical legal study”
(s/f), en Stryker, Susan – Whittle, Stephen (ed.), Transgender Studies reader, Routdlege, New York, 2006.
88
El derecho a la identidad sexual…
no” recién a mediados del siglo XX (75). Será en
el año 1980 que ingrese a la tercera edición del
DSM (DSM III) como “desorden de identidad de
género”, siendo tipificado en el DSM IV (1994)
como “trastorno de identidad de género”. En el
año 2013 se realizó una nueva revisión del DSM
y hubo un fuerte debate para quitarlo del Manual.
Prevaleció la posición proclive a mantenerlo pero
ya no como “trastorno” sino como “incongruencia
o disforia de género” y todo indica que será retirado de la próxima edición, tal como sucederá con
el nomenclador de la OMS (76).
Históricamente, la moral, la medicina y el derecho
se han arrogado el derecho a definir la “normalidad” (legitimidad) de las conductas e identidades
sexuales y no es sino en la última década que el
derecho ha comenzado a cuestionar los mandatos reduccionistas y biologicistas reivindicando la
dignidad de las personas transgénero.
Es importante advertir que las sexualidades diversas han sido siempre leídas desde una naturalizada matriz binaria y heteronormativa, que resulta
demasiado estrecha para contener las expresiones no binarias, generando conflictos, en el contexto de una sociedad fuertemente medicalizada (77).
Los discursos que, asociando moralidad y sexualidad, promueven una economía política del cuerpo (78), se han apoyado en la biología para sustentar posiciones negatorias de autonomía moral
y por ende, de derechos. Es interesante constatar que lo que la ciencia intuye actualmente acerca de la etiología (origen) de la transexualidad
es prácticamente lo mismo que a inicios del siglo veinte (79): que podría tratarse de alteraciones
hormonales en la etapa embrionaria la que determinaría luego la tendencia en la construcción de
la identidad de género.
¿Qué sucedió entonces? Sucedió que la ciencia
es la misma pero la percepción social ha cambiado y todo indica que de manera irrevocable, en
pos del reconocimiento de las personas transgénero. Ni la biología ni la medicina son determinantes frente a la obligación de reconocer derechos
a todos los seres humanos, por su sola condición
de tales.
La identidad es el trabajo de toda la vida de un
individuo. El derecho a la identidad protege el derecho a ser quien se es y a ser reconocido como
quien se es, es un derecho a la proyección de la
autoconstrucción personal. Esto es crucial, porque no basta solo con tutelar la verdad personal si
no se admite en la estructura del derecho la exigibilidad del reconocimiento de terceros, en el mismo sentido que sucede con la libertad de expresión (de hecho están íntimamente ligadas). De
nada vale el reconocimiento hueco, formal si no
hay un efectivo goce de la personalidad jurídica,
si no hay una vida real orientada a la felicidad que
pueda ser vivida por todos los ciudadanos. Sobre
esto llama la atención “Romero Saldarriaga” y allí
radica su valor.
El Perú está viviendo un momento muy intenso,
donde se está jugando el real significado de lo que
significa y lo que tutela un Estado Constitucional
de Derecho, frente al furioso embate de grupos
conservadores que pretenden eliminar el enfoque
de género y erradicar el incipiente reconocimiento de los derechos de las personas sexualmente
diversas. Es tarea de todos evitar que ello ocurra.
La diversidad es una característica de la naturaleza que tiene en los seres humanos una expresión
exquisita y lo que nos distingue, como integrantes
de la naturaleza, es la libertad, que nos define como seres trascendentes y nos permite comprender que nuestra dignidad radica en el respeto de
un otro que es idéntico a mí mismo.
(75) Benjamin, Harry, The transexual phenomenon, 1966, disponible en http://www.mut23.de/texte/Harry%20
Benjamin%20-%20The%20Transsexual%20Phenomenon.pdf.
(76) http://www.comunicarigualdad.com.ar/hacia-la-despatologizacion-de-la-transexualidad/ respecto del ICD11.
(77) Horowitz, Creating mental illness, The University of Chicago Press, Chicago, 2002.
(78) Mujica, Economía política del cuerpo. La reestructuración de los grupos conservadores y el biopoder, disponible, PROMSEX, Lima, 2007 en http://www.clacaidigital.info:8080/xmlui/bitstream/handle/123456789/128/
EconomiaPoliticaCuerpoJaris.pdf?sequence=1.
(79) Bullohgs, Science in the bedroom: a history of sex research, Basic Books, New York, 1994; Fausto Sterling,
Sexing the body: Gender politics and the construction of sexuality, Basic Book, New York, 2000 y muchos otros
muy interesantes.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
89
Doctrina extranjera
El derecho a conocer los orígenes de
la persona (*)
Por Núria Terribas Sala (**)
SUMARIO:
I. Introducción.– II. El derecho a conocer los orígenes.– III. Intereses en conflicto.– IV. Análisis desde una ética consecuencialista.– V. Límites al posible
derecho a conocer los orígenes.– VI. Síntesis final de ideas.– VII. Referencias
bibliográficas
En 2015, el Comité de Bioética de Cataluña, órgano asesor del gobierno autónomo en esta comunidad de España, recibió una consulta sobre
la normativa que se pretendía desarrollar sobre el
procedimiento de las personas adoptadas a poder conocer sus orígenes biológicos. A raíz de esta consulta, el Comité se planteó la idoneidad de
hacer una reflexión más a fondo de la cuestión,
abarcando el planteamiento ético-legal no sólo
del derecho del adoptado a conocer sus orígenes,
sino también el de las personas nacidas con donantes de gametos mediante reproducción asistida. Si se predica el derecho de unos también
debería predicarse y recoger su ejercicio para los
otros.
Con este propósito, el Comité organizó un grupo de trabajo interdisciplinar, que pusiese en común el punto de vista y argumentos de unos y
otros, profesionales del ámbito de la adopción y
servicios sociales y profesionales del ámbito de
reproducción asistida. Lógicamente la perspectiva
era distinta, más aún cuando se parte de una legislación en reproducción asistida en España que
defiende el anonimato y la confidencialidad entre donantes y receptores, y que garantiza la suficiencia de donantes.
No hay duda de que el tema genera polémica y
debate intenso desde la perspectiva bioética, dado que se confrontan valores contrapuestos.
Ofrecemos a continuación una adaptación del documento de reflexión del Comité de Bioética de
Cataluña, del que la que suscribe fue coordinadora y coautora, que puede encontrarse en versión
íntegra en el siguiente enlace: http://comitebioetica.cat/wp-content/uploads/2016/06/Derechoa-conocer-los-origenes-biologicos-CBC1.pdf.
Han formado parte del grupo de trabajo del Comité
de Bioética de Cataluña las siguientes personas,
que han colaborado en este documento:
Ester Farnós Amorós, coordinadora.
Montserrat Boada Pala / Marc Antoni Broggi Trias
/ Josep M. Busquets Font / Joaquim Calaf Alsina
/ Diana Guerra Díaz / Eduard Hernández Ubide
/ Francesc José María Sánchez / Joan Mayoral
Simón / Miquel Pardo González / Begoña Román
Maestre.
I. INTRODUCCIÓN
Hoy día nuestra sociedad cuenta con una diversidad de modelos familiares impensable hace solo cuarenta años. Junto con personas concebidas
de manera natural por sus progenitores y en el
contexto de la familia de origen, tenemos también personas que han sido adoptadas en un hogar distinto al de la procreadora, por renuncia o
(*) Versión adaptada del documento “El derecho a conocer los orígenes biológicos y genéticos de la persona”
elaborado por el Comitè de Bioètica de Catalunya y aprobado en su plenario en fecha 24 de febrero de 2016.
(**) Jurista y abogada en ejercicio. Directora de la Fundación Víctor Grífols i Lucas y de la Cátedra de Bioètica
“Fundacio Grífols” de la Universitat de Vic-Central de Catalunya. Vicepresidenta del Comité de Bioética de
Cataluña.
90
El derecho a conocer los orígenes…
abandono, otras nacidas con ayuda de las técnicas de reproducción asistida, con o sin donante
de gametos, y otras con combinación de material
reproductor y apoyo de una tercera persona gestante, que cede su bebé al nacer (gestación por
sustitución).
Las nuevas realidades sociales y modelos de familia nos abren nuevos interrogantes acerca de
las expectativas de las personas implicadas. Nos
preguntamos sobre cuál es hoy día la función parental, qué responsabilidades asumen las personas que participan en el proceso de reproducción
y ejercen el rol de padre y madre, y sobre todo
dónde quedan los derechos de las personas nacidas de origen biológico o genético distinto al de
sus padres.
Asimismo, nos interrogamos sobre si el origen
biológico debe distinguirse de lo que conocemos
como identidad civil, en tanto que conocimiento
de la identificación con nombres y apellidos de las
personas, y si esta confusión a menudo no complica la reflexión ética sobre estas cuestiones, y
la hace más compleja que si separásemos claramente ambas acepciones.
Cabe mencionar que, anticipándose al debate ético, la legislación en Cataluña ya se ha posicionado en este debate. El art. 30.2 de la ley 14/2010,
de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (LDOIA) declara: “Los niños y los adolescentes tienen derecho
a conocer su origen genético, padres y madres
biológicos y parientes biológicos”. Por ello, el
Gobierno ha aprobado el Decreto 169/2015, de
21 de julio, por el que se establece el procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos (DOGC n.º 6919, de 23 de julio),
de cuyo preámbulo se infiere que dichos orígenes
comprenden el origen genético: el art. 30.2 de la
ley 14/2010 declara el derecho a conocer los orígenes, el cual debe entenderse referido no solo a
la vertiente puramente biológica de determinación
del vínculo genético con las personas de las que
desciende y de conocimiento de la identidad de
los progenitores biológicos, sino también al conocimiento de la propia historia personal, de la que
forman parte el entorno social y familiar y las circunstancias vividas durante la infancia.
En el Estado español, el derecho a la información
sobre el propio origen está desarrollado en el contexto de la adopción por las legislaciones autonóBuenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
micas sobre protección de menores. En Cataluña,
desde la entrada en vigor del libro segundo del
Código Civil, en el año 2011, el reconocimiento
de este derecho (art. 235-49) se complementa
con la obligación de los adoptantes de informar al
hijo adoptado sobre su adopción (art. 235-50). El
art. 117.3 de la LDOIA regula el procedimiento a
partir del cual la persona adoptada, desde su mayoría de edad, tiene derecho a acceder a su expediente y a conocer los datos sobre sus orígenes y
parientes biológicos. Tal como se ha mencionado, en 2015 fue aprobada por el Departamento
de Bienestar Social y Familia una normativa que
establece los mecanismos por los que este procedimiento puede llevarse a cabo con el máximo
acompañamiento posible a la persona que inicia
el proceso.
No obstante, afirmar que existe un derecho a conocer los orígenes –que no está exento de controversia– obliga a plantear cuál es el alcance en términos objetivos y subjetivos, así como
a reflexionar sobre los aspectos éticos que puede conllevar ejercerlo, teniendo especialmente en
cuenta que siempre serán como mínimo dos las
partes afectadas. Asimismo, la existencia de un
derecho a conocer en ningún caso implica una
obligación de conocer, en la medida que será el
mismo individuo quien, a partir de una edad determinada, podrá ejercer el mencionado derecho
si así lo desea.
Desde el punto de vista de los interrogantes éticos que se abren en este tema, y sin pretender
dar una respuesta sistematizada a cada uno de
ellos, nos planteamos la reflexión sobre si:
-Podemos afirmar que existe un derecho a conocer los orígenes más allá del posible reconocimiento legal.
-Podemos hacer diferencias en el reconocimiento de este derecho en función de la forma de concepción de la persona o contexto del nacimiento.
-Podemos marcar límites diferenciados en la
extensión del ejercicio de este derecho, según el
contexto.
-El hecho de que la adopción o la reproducción
asistida respondan a necesidades diferentes y a
su vez generen también necesidades diferentes
(forja de la identidad, “vacío biográfico”, etc.),
justifica tomar soluciones diferentes.
91
Doctrina extranjera
-Nos podemos guiar meramente por una ética de
las consecuencias a la hora de delimitar el reconocimiento y alcance de un derecho.
Para esta reflexión, tomaremos como base argumentos éticos como el principio de igualdad entre
las personas, la libertad individual en la decisión
del hecho de querer saber o no, la responsabilidad de las partes que tienen la información (padres/madres adoptantes o bien padres/madres
receptores de gametos), conflicto de intereses
entre el derecho a saber, por un lado, y el derecho a la confidencialidad y preservación de la
privacidad familiar, por otro, y el posible perjuicio
que genere necesidades ficticias.
II. DELIMITACIÓN DEL TEMA OBJETO DE
ESTUDIO: EL DERECHO A CONOCER
LOS ORÍGENES
a) Contexto del debate
En primer lugar, es preciso plantear si al hablar de
orígenes nos referimos simplemente a datos generales sobre el lugar y las circunstancias del nacimiento y quizá la primera infancia, o bien si el
término hace referencia a datos exhaustivos de
todo tipo, referentes a los progenitores y la familia extensa, incluso a la identidad civil. Esta interpretación más completa es la que ha realizado la
normativa en Cataluña por lo que se refiere a las
personas cedidas en adopción.
En segundo lugar, cabe preguntarse si este derecho solo puede ser ejercido por las personas
adoptadas o también deberíamos entender que
es aplicable al ámbito de las técnicas de reproducción asistida (TRA), a las concebidas mediante gametos de donante o incluso con gestante
subrogada, y en la misma interpretación extensa
del derecho. Para responder a esta cuestión, habrá que indagar si está justificado establecer diferencias entre filiación adoptiva y la derivada del
recurso a TRA, en la medida en que no parten
de situaciones objetivamente equiparables (1).
Especialmente relevante es el hecho de que la
filiación adoptiva parte de un contexto inicial de
entorno biográfico previo y de vulnerabilidad del
nacido, del que deriva la cesión en adopción (a
menudo además con rasgos fenotípicos que indican claramente un origen diferenciado), contexto
que no se produce en el caso de las TRA.
Si bien en adopción hoy día está bastante más
integrado socialmente el hecho de que el adoptado tiene este derecho y forma parte de la tarea
de los poderes públicos facilitar su ejercicio, respecto a la extensión del derecho al ámbito de las
TRA, existe mucha más discrepancia, dado que
partimos de una larga tradición de anonimato,
legitimada por el marco legal vigente aún en muchos países, entre estos España. En el presente documento se ha realizado la reflexión desde dos perspectivas: aquella que considera que
la persona que fue concebida mediante gametos donados ha de poder conocer su forma de
concepción y la información genética asociada,
lo que comportaría reconocer este derecho también respecto de las personas gestadas a partir
del recurso a la gestación por sustitución, pero
no más allá; y aquella que considera que, además de la fecha médica, esta persona también
debe poder conocer la identidad del donante o
de la madre gestante subrogada y las circunstancias alrededor de dicha gestación y nacimiento.
El acceso a TRA con gametos donados es una
realidad que va en aumento, lo que evidencia la
relevancia de la cuestión que el presente documento se plantea analizar de forma contrastada
con el terreno de la adopción. Si bien España no
cuenta con un registro nacional de donantes –a
pesar de que el art. 21 de la Ley 14/2006, de 26
de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida (LTRHA) ordena su creación, que ya estaba prevista en la disposición final tercera de la derogada Ley 35/1988 (LTRA)–, en Cataluña existe
un registro de actividad de los centros que pone
de manifiesto el incremento en el número de donantes en los ciclos con técnicas in vitro (FIVCAT.
(1) El Tribunal de Apelaciones de la Columbia británica revocó, el 27 de noviembre de 2012, al caso “Pratten v.
British Columbia” (2012 BCCA 480), la postura mantenida por el Tribunal Supremo, dado que consideró que el
tratamiento diferente de las personas adoptadas respecto de las concebidas mediante gametos donados, por lo
que respecta al acceso a los orígenes, no era contrario al derecho a la igualdad, en la medida que existen diferencias objetivas entre ambas situaciones. En este contexto, el Tribunal entiende que el legislador puede otorgar
unos beneficios a los adoptados por lo que respecta al acceso a la información, pero no necesariamente a otros
colectivos que pueden estar interesados en obtenerla, en la medida que el derecho a conocer los orígenes no
tiene tanta importancia para ser susceptible de reconocimiento constitucional independiente.
92
El derecho a conocer los orígenes…
NET 2016a, p. 7). Si bien la estadística no refleja los datos relativos a los casos de mujeres solas o de una pareja de dos mujeres, que forzosamente requerirán un donante anónimo, en el
Reino Unido, donde existe un registro oficial gestionado por la Autoridad de Fertilización Humana
y Embriología (HFEA), este colectivo ya representa un tercio del total de las receptoras de TRA.
En el Reino Unido el número de donantes va en
aumento desde 2005 y uno de cada diez ciclos
de fecundación in vitro ya utiliza gametos o embriones donados (HFEA 2014, p. 8). Asimismo,
de las parejas que entre 2012 y 2013 accedieron a la fecundación heteróloga, un 39% lo hicieron con esperma donado; un 59% con óvulos donados, y un 3% con embriones donados (HFEA
2014, p. 19-20). La misma tendencia se observa
en Cataluña, donde, de acuerdo con los últimos
datos de 2013, el 55,2% de los ciclos de fertilización in vitro (FIV), inyección intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI) y una combinación
de ambas técnicas se realizaron con óvulos donados y un 14,9% con esperma donado (FIVCAT.NET
2016b, p. 16).
Los cambios sociológicos y culturales que conducen a la maternidad/paternidad más tardía y, por
lo tanto, con más dificultades en la fertilidad, así
como los nuevos modelos familiares, hace que la
cifra de personas nacidas mediante TRA con gametos donados o con gestación por sustitución
vaya creciendo exponencialmente. Este fenómeno nos aporta una masa crítica de personas cada
vez mayor que ampliarán la base de los ciudadanos potenciales sobre quienes plantear el ejercicio de este derecho a conocer los orígenes.
Por otro lado, y como elemento no menos importante, cabe destacar el rápido desarrollo de las
tecnologías de la información genética, que permiten cruzar datos del genoma de personas, y llegar a la posible revelación de identidades genéticas entre padres/madres e hijos biológicos. Hay
que tener presente que este desarrollo puede dejar sin efecto, en un futuro no demasiado lejano,
la preservación del anonimato, presente y activo
hasta ahora, en el ámbito de la reproducción asistida. Será bueno ir preparando a la sociedad para
un cambio de paradigma también en esta cuestión, más allá del planteamiento jurídico en tanto
que derecho a ser reconocido al ciudadano.
Si bien algunas legislaciones, como es el caso de
la española, permiten a las personas adoptadas
conocer sus orígenes, pero no a las concebidas
mediante gametos de donante (2), los argumentos de los que proponen la supresión de la regla del anonimato del donante en el contexto de
las TRA se basan precisamente en garantizar a
los concebidos de esta forma el acceso a la misma información sobre el donante que tienen los
adoptados respecto de sus progenitores (Warnock
2002, p. 65). En el contexto de la adopción, a
partir de los años ochenta se observa en España
un cambio de orientación legislativa: de la adopción como medio para hacer posible la paternidad o maternidad se pasa a la adopción como
institución de protección de los menores desamparados, con lo que el conocimiento de los orígenes es percibido como un derecho del individuo y se normaliza la idea de “transparencia” en
el si de la familia. No obstante, esta evolución en
el contexto de la adopción no ha ido acompañada de una evolución paralela en el contexto de
las TRA, de modo que tanto la vigente LTRHA de
2006 como la ley predecesora, la LTRA de 1988,
optan por la regla general del anonimato del donante (art. 5.5.III de la LTRHA y 5.5.III de la LTRA),
sin explicitar el porqué de esta opción en ninguna de sus exposiciones de motivos. Las políticas
de confidencialidad por lo que respecta a la donación de órganos para trasplante, aprobadas unos
años antes, podrían explicar que se acogiese esta
misma opción en relación con la donación de gametos y que el 1988 el legislador español se desmarcara de la línea iniciada por la pionera Ley de
TRA sueca de 1984. Si en el ordenamiento jurídico español las razones de mantener el anonimato
de las donaciones de gametos no han sido jamás
claramente explicadas, hoy día, con la existencia
de una legislación que ampara el derecho a conocer los orígenes de las personas adoptadas, en
razón del principio de igualdad, resultaría necesario cuestionar el mantenimiento de este anonimato y cambiar, si es preciso, la LTRHA actual.
Tanto en el caso de las personas adoptadas como de las concebidas mediante gametos donados, a diferencia de lo que sucede en el contexto de la denominada filiación por naturaleza, la
información sobre los orígenes del individuo trasciende necesariamente de la esfera privada de
los progenitores y reside también en manos de
(2) Cfr. art. 180.5 del Código Civil y art. 5.5 de la ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
93
Doctrina extranjera
terceros (profesionales sanitarios, personal de la
Administración). Es por ello que este documento
desea plantear, por un lado, si es lícito que estos
terceros puedan tener información sobre una persona que la misma persona afectada desconoce
y, por otro, si de algún modo puede quedar garantizado el ejercicio del derecho cuando la persona adoptada o concebida mediante gametos donados no ha sido informada sobre la adopción o
la técnica empleada por su concepción. Esta circunstancia es especialmente relevante si tenemos en cuenta que el reconocimiento legal de
una obligación de los padres de informar a su hijo
sobre sus orígenes, como en Cataluña sucede en
el contexto de la adopción (art. 235-50 CCCat),
es por naturaleza, incoercible. Es decir, no disponemos de mecanismos para supervisar la aplicación ni para sancionar su incumplimiento.
Podríamos llegar a extrapolar, en defensa del derecho a conocer los orígenes en el caso de los
nacidos con gametos donados, el hecho de que
la información sanitaria que concierne la persona pertenece al titular, en este caso el nacido con este procedimiento, según el marco legal
aplicable (3). Podríamos llegar a interpretar que el
mantenimiento del anonimato supone una colisión con este derecho, ya que sería una dato que
lo afecta íntimamente y del que carece de información, mientras que profesionales sanitarios lo
conocen y los padres también, ni que sea parcialmente. En el contexto de las TRA, ni siquiera
queda constancia en el registro de parto ni tampoco en la historia clínica del recién nacido, de
modo que sea consultable en cualquier momento. Se esconde pretendidamente a fin de mantener el anonimato, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Origen genético versus origen biológico
Es esencial, en primer lugar, distinguir entre origen genético y origen biológico. A menudo genética y biología se presentan como términos sinónimos. No obstante, esta asimilación, que puede
tener una base real en la filiación por naturaleza, se comienza a cuestionar a partir de la irrupción de las TRA y la disociación de roles que estas permiten (p. ej., en la gestación con gametos
donados en parejas heterosexuales, que es la
más frecuente en la práctica, o cuando parejas
de dos mujeres recurren a la técnica de recepción de óvulos de la pareja o bien en el supuesto de gestante por sustitución). Esta misma distinción también justifica que algunas legislaciones
reconozcan un derecho a conocer a las personas
adoptadas pero no a las concebidas mediante gametos de donante, en tanto que parten de la base que las primeras normalmente tienen una biografía previa, un vínculo más amplio (biológico,
genético, jurídico e, incluso, afectivo) con la familia de origen, mientras que las segundas solo
tienen una vinculación genética con el donante
o donantes. En reproducción asistida, la relación
con el nacido acostumbra a ser mucho más amplia: biológica, afectiva, jurídica y también genética, si una de las dos partes del proyecto parental
aporta sus gametos.
La disociación entre las distintas esferas de la filiación, que las TRA han fomentado, se refleja, desde el punto de vista terminológico, en el uso de
los conceptos culturales y sociales padre y madre,
por contraposición a los de progenitor y progenitora, respecto de los adoptados, o al de donante respecto de las personas concebidas mediante gametos de donante. En este último caso, se
presupone una conexión genética que no existe
en los adoptados; y, en cambio, los términos padre y madre se aplican indistintamente a aquellas
personas que ejercen dicha función jurídico-social
(receptores de gametos o adoptantes), tengan o
no un vínculo genético con el nacido.
c) Construcción de la propia identidad
El elemento clave que otorga razón de ser al derecho a conocer los orígenes es el papel que desempeña en la construcción de la identidad personal, en la medida que la identidad viene dada por
el conjunto de características que hacen que una
persona sea ella misma.
La construcción de la identidad se basa en la narración que el propio sujeto hace de sus experiencias y de la historia que los otros le transmiten de
su vida, en un ejercicio de autoconsciencia que
no admite vacíos ni cambios repentinos.
(3) Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y autonomía
del paciente, y a la documentación clínica (art. 2.1), y en términos casi idénticos la ley estatal 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación (art. 5.1), reconoce que el titular del derecho a la información sanitaria es el paciente.
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El derecho a conocer los orígenes…
En los últimos años, ha ido tomando relieve la
idea de que el conocimiento de los orígenes es
esencial en la configuración de la propia identidad. Al cambio en los modelos familiares, ahora
se añade la idea de que las justificaciones tradicionales para mantener el secreto han ido perdiendo valor. El Tribunal Europeo de los Derechos
Humanos, a partir de una jurisprudencia consolidada centrada en la posibilidad de acceso a los
orígenes por parte de menores tutelados o adoptados (4) o en el ejercicio de acciones de reclamación de la paternidad, (5) ha contribuido a
destacar la importancia del conocimiento de los
orígenes, consolidando el derecho a este conocimiento como un derecho esencial para desarrollar la propia identidad, que no necesariamente
ha de evolucionar hacia un vínculo jurídico de filiación con el progenitor o progenitores, y que forma parte del derecho a la vida privada reconocido en el art. 8º del Convenio europeo de derechos
humanos (6). Ahora bien, esta declaración genérica se ha de limitar a los casos concretos en que
la cuestión se ha planteado, en especial cuando
ningún texto legal internacional se pronuncia sobre si debe garantizarse este derecho a los concebidos mediante gametos donados (7).
La noción sobre el tratamiento de la identidad
respecto de las personas adoptadas puede ser
útil respecto de los concebidos mediante gametos donados y/o mediante gestación por sustitución. Los autores que han estudiado la construcción de la identidad en el contexto de la adopción
defienden que la identidad es el sentimiento que
resulta de un proceso de interacción continua de
tres vínculos: el vínculo espacial, que es el que
da origen al sentimiento de individuación y nos
confirma que somos un sujeto distinto de otro;
el vínculo temporal, que nos hace sentir que somos el mismo sujeto a través del tiempo; y el vínculo social, que nos permite tener el sentimiento
de pertenencia a un grupo (Grinberg). Por lo tanto, el sentimiento de identidad se va configurando
y consolidando con sus modificaciones mediante la elaboración de todos los procesos, experiencias y roles. El fracaso en la elaboración de estos
procesos puede producir perturbaciones de identidad o formaciones patológicas. Los niños adoptados tienen un “vacío” en su identidad, especialmente aquellos en que objetivamente está claro
que provienen de un origen biológico que no es el
de sus padres o madres adoptivos. Cuando no se
dispone de una integridad psíquica o de suficientes experiencias de bienestar, digamos “narcisista”, la identidad puede aparecer frágil, vulnerable
o romperse. La identidad del recién nacido se esboza en la realidad interna de la madre, e incluso
durante la gestación. La interacción entre la madre y el niño está en buena parte determinada por
la representación de la identidad del recién nacido
en la mente de la madre y los intercambios emocionales y afectivos que el recién nacido mantiene con la madre (o figura equivalente primaria)
van creando, organizando y sosteniendo las bases
de la identidad del niño (Klein, Winnicott, Bion,
Bick, Aulagnier). Si aceptamos que la construcción de la identidad se inicia durante el embarazo
y que, por lo tanto, hay un vínculo entre el niño y
la madre gestante, el nacimiento es la gran fractura inicial que puede repararse en el momento
satisfactorio de reencuentro “piel con piel” del recién nacido con su madre y quedará inscrita en la
(4) “Gaskin v. Reino Unido” (as. 10454/83), 7/7/1989, Ple; “Odièvre v. Francia” (as. 42336/98), 13/2/2003,
Ple; “Godelli v. Italia” (as. 33783/09), 25/9/2012, sec. 2ª).
(5) “Mikulic v. Croacia” (as. 53176/99), 7/2/2002, sec. 1ª; “Jäggi v. Suïssa” (ass. 58757/00), 13/7/2006, sec.
3ª; y “Backlund v. Finlandia” (ass. 36498/05), 6/7/2010, sec. 4ª.
(6) La primera conclusión del caso británico Rose vs. Secretary of State for Health and Human Fertilisation and
Embriology Authority ([2002] EWHC 1593 (ADMIN), resuelto por la Queen’s Bench Division del Tribunal Superior
el 26 de julio de 2002, tiene en cuenta que tanto en el caso de las personas concebidas mediante gametos donados, como en el de las personas adoptadas está en juego este precepto, en la medida que “Un ser humano
es un ser humano, con independencia de las circunstancias de su concepción y uno concebido mediante inseminación artificial con gametos donados tiene derecho a construirse una imagen de su propia identidad como
cualquier otro ser humano. Vivimos en una sociedad mucho más abierta que la de hace veinte años. El secreto hoy día ha de estar justificado” (párr. 47). A pesar de esto, la sentencia no acaba resolviendo sobre el fondo
y el Gobierno británico se opuso a que este derecho se pudiera inferir del art. 8º del CEDH, a pesar de que dos
años más tarde la legislación británica acabó permitiendo a las personas concebidas mediante gametos donados acceder a datos identificativos de sus donantes: vid. nota al pie 8.
(7) El art. 7º de la Convención sobre los derechos de los niños, de 20 de noviembre de 1989, se limita a declarar “el niño tiene derecho a conocer a sus padres, en la medida de lo posible”. Solo consta una recomendación en el sentido de ampliar este derecho a los concebidos mediante gametos donados para satisfacer el interés superior del menor.
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Doctrina extranjera
construcción del psiquismo del niño como la gran
fractura o el gran “vacío”. El hecho de que quien
se ocupe del niño no sea la misma persona con la
que ha establecido un vínculo que le permite reconocer su voz, olor, frecuencia cardiaca... es un
traumatismo que puede afectar el vínculo y, por lo
tanto, su identidad.
Así pues, sería preciso cuestionarse si algún efecto similar puede producirse en el caso de los concebidos con gametos donados, a pesar de que
la interacción de un tercero –donante de óvulo
o esperma– se produce en un estadio previo a
la concepción y gestación. Parecería que, en este sentido, la participación de donante no debería
afectar sustancialmente a la construcción de la
identidad del sujeto más allá de la identidad genética, ya que no existe conciencia de “vacío”, si
no es que se tiene acceso a la información sobre
el hecho de que ha sido concebido con participación de donante, generando la necesidad de tener acceso a una información desconocida hasta
entonces. Desde el punto de vista cognitivo-conductual, se afirma que no necesariamente es preciso conocer la identidad del donante a fin de que
el descendiente pueda construir la propia identidad, pero sí la forma de concepción, en la medida que la identidad también posee un componente social, no sólo personal.
Otro tema es en el contexto de la gestación por
sustitución, en la que claramente la gestante no
es la madre que después acogerá el recién nacido y la posible “fractura” es real desde el momento en que se desvincula el recién nacido de quien
lo ha gestado y parido.
No sabemos del todo qué proporción tiene en la
construcción de la identidad lo genético, lo fisiológico, familiar o social y cultural, pero sí sabemos
que la identidad tiene que ver con la composición
que hace un individuo de todo ello. Privarlo conscientemente de una parte de dicha información
es cerrarle opciones, sea cual sea la función o importancia que el sujeto le otorgará a aquella información. Ocultar a una persona el conocimiento
sobre su origen conlleva negarle uno de los elementos constitutivos de su identidad, a partir de
la que se distingue del resto y se puede individualizar en relación con aquellos de los que proviene. Cuando el Estado impide el acceso a información identificativa o no identificativa sobre el
donante está privando al concebido con los gametos de este donante de un aspecto importante de su autonomía individual: la libertad de elegir
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qué significado otorga a los componentes genéticos de su identidad (Ravitsky 2014, p. 36-37).
Así, tal y como ha demostrado la investigación llevada a cabo en el ámbito de la adopción, para
algunas personas el conocimiento de sus orígenes genéticos es importante en el desarrollo de su
propia identidad (Gifre, Monreal, Esteban 2014).
Estas objeciones adquieren especial relieve si tenemos en cuenta que en la filiación derivada del
recurso a TRA, del mismo modo que en la filiación adoptiva, esta información está registrada y
custodiada por las mismas instituciones o centros
de TRA y, por lo tanto, es accesible, a diferencia
de lo que sucede en el contexto de la filiación por
naturaleza.
III. INTERESES EN CONFLICTO
La posibilidad del hijo adoptado o del concebido
mediante gametos de donante a acceder a información sobre sus orígenes evidencia el conflicto existente entre el derecho a saber del hijo y el
derecho a la intimidad de sus progenitores o del
donante. En este contexto, los intereses del hijo
(menor o adulto) a la dignidad, a la identidad, a
la intimidad entendida como “posibilidad de controlar la información sobre uno mismo” y a la salud, pueden entrar en conflicto con los intereses
de los progenitores o del donante a la intimidad
personal y, a su vez, con los de los padres a la
intimidad personal y/o familiar y a la confidencialidad de la decisión de recurrir a reproducción asistida para poder tener hijos. No obstante, parece
que dichos intereses en conflicto no son percibidos como simétricos entre las partes, en tanto
que el hijo siempre es la parte más vulnerable cuyos derechos deben protegerse.
Es por ello que se considera conveniente y recomendable que las relaciones familiares estén regidas por la honestidad (Garriga 2007, p. 173174; Nuffield 2013, p. 86 y ss.), y a su vez se
ve como perjudicial para cualquier relación entre dos personas que una tenga información relevante sobre la otra y la mantenga en secreto
(Warnock 2002, p. 66), en especial dados los
efectos negativos que puede provocar su descubrimiento de forma accidental (Jadva et al. 2009,
p. 1917-1918; Beeson et al. 2011, p. 2418;
Blyth 2012, p. 144; Nuffield 2013, p. 61; Cahn
2014, p. 1097-1098).
El argumento de que existe una “historia previa”
para reconocer un derecho a conocer los orígenes solo a las personas adoptadas, excluyendo el
El derecho a conocer los orígenes…
resto de escenarios, no es justificación suficiente si tenemos en cuenta que, desde el punto de
vista de los derechos del hijo, es difícil argumentar por qué la ley niega a los concebidos mediante gametos de donante un derecho que reconoce,
en cambio, a las personas adoptadas. A su vez, la
misma “historia previa” existe en el contexto de la
gestación por sustitución, dado que la madre gestante y su entorno son también elementos primordiales en la decisión de prestarse a llevar a cabo
un embarazo y parto, y dar después el hijo a los
padres comitentes.
El derecho al conocimiento, y más al conocimiento sobre “lo mío”, es inherente al principio de
autonomía y el derecho a la libertad. En último
término, pesa un argumento de “justicia generacional”, ya que la generación presente no debería
decidir por las futuras lo que estas desean o no
saber. Otras personas no pueden decidir unilateralmente que yo pueda saber o no algo sobre mi
propia constitución. Solo el mismo sujeto decidirá
si desea saber o no. La autoposesión personal implica la posibilidad de acceder a mi historia y esta
comienza por el acceso al conocimiento que nadie puede vetarme unilateralmente. Pero, en tanto que decisión autónoma, hay que garantizar la
condición de posibilidad de saber, de tener acceso al conocimiento. Garantizar la opción conlleva
garantizar su acceso. Si comenzamos por ocultar
al nacido su procedencia o forma de concepción,
le estamos negando la posibilidad de ejercer el
derecho a saber.
Por otro lado, la noción de biografía cambia según va cambiando el conocimiento del pasado.
Independientemente de que uno haya tenido o
no relación con sus antepasados (siguiendo con
la comparación con la adopción), desea conocer
su genealogía (y por ello hacemos los árboles genealógicos, los cuales seguramente cambiarán el
diseño con la llegada de las TRA y nos hará falta
hacer árboles genéticos), y nadie debería impedirle conocerla. El anonimato de los datos sobre los
orígenes cierra la opción de una de las partes implicadas, el descendiente. Como hemos de representar los intereses de la otra parte implicada, a
nuestro parecer vulnerable en la medida que no
está presente, y quizá deseará saber, deberíamos
garantizarle dicha opción, no impedírsela. No sirve el contraargumento de los que actualmente no
lo pueden saber por las reglas impuestas hasta
ahora: lo que discutimos es que a partir del momento en que se puede elegir si saber o no saber,
deberíamos garantizar la elección del afectado y
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
no imponerle la ignorancia. A estos derechos les
corresponden los deberes de registrar y preservar la información, haciéndola accesible de manera restringida.
En virtud del principio de igualdad ante la ley, el
conocimiento del propio origen, como manifestación de la propia personalidad, no se puede negar a determinadas personas por razón de nacimiento, condición o circunstancias personales
o sociales. Si bien es cierto que la cuestión de
los orígenes puede surgir con mayor frecuencia e
intensidad en las personas adoptadas que en las
concebidas mediante gametos de donante, parecería que esto no justifica soluciones distintas para cada supuesto, en la medida que el principio
de igualdad impide que, sobre la base del distinto
origen de la filiación, se pueda permitir a unos lo
que se niega a otros (Garriga 2000, p. 252-253;
Chestney 2001, p. 365-392). A la misma conclusión llegamos si partimos del punto de vista ético según el cual el donante, como progenitor, tiene en principio una responsabilidad procreacional
de ser identificado y el nacido tiene el derecho
a decidir si lo desea identificar (Blauwhoff 2009,
p. 349-350).
Ahora bien, no podemos obviar la otra parte del
conflicto, decantándonos solo por el derecho del
hijo a saber, depositando en él exclusivamente las condiciones sobre el cómo y hasta dónde
desea saber, en nombre de una responsabilidad
procreacional que no exigimos en la reproducción
natural (p. ej. del mismo modo nos deberíamos
plantear que todos los hijos concebidos fuera del
matrimonio o la pareja estable deberían saber la
verdad respecto a la concepción, y no lo hacemos probablemente por el hecho de considerarlo
una injerencia indebida en la esfera privada e íntima de la pareja). A pesar de esto, la diferencia
con la reproducción asistida es de nuevo el hecho
de que en esta existen unos datos e información
externos a ambas partes, que es factible hacerlos accesibles para que el interesado pueda acceder a ellos un día y sobre la base de estos ejercer
su derecho. En cambio, en la reproducción natural esta información no consta más allá de la interioridad de las personas, terreno infranqueable, y
solo constatable ejerciendo una acción legal de
identificación de la paternidad genética.
Con todo, el sentido que las familias que han recorrido a la donación de gametos, en especial las
monoparentales y homoparentales, atribuyen al
concepto de “decir la verdad” está más relacio-
97
Doctrina extranjera
nado con el deseo de fundamentar las relaciones
familiares en la sinceridad y la confianza. Ocultar
algo responde al hecho de que esto se considera vergonzoso, malo, éticamente reprobable; todo lo contrario de lo que las familias viven como
una historia de amor y generosidad. Revelar es
visibilizar y normalizar la diversidad familiar frente al modelo aún hegemónico de familia heteroparental (Rivas, Jociles 2015, en prensa). En esta línea, es positivo señalar que cada vez son más
las familias por donación que manifiestan la necesidad de recibir consejo psicológico sobre cómo
actuar en este punto (Guerra, González, Tirado,
Chamorro, Dolz, Gil, Ballesteros 2013) y aquellas
que manifiestan su intención de revelar los orígenes a los hijos (Baccino, Salvadores, Hernández
2014).
Probablemente es una cuestión de tiempo y de
cambios culturales, que llevarán a vivir la reproducción con apoyo de las técnicas y con gametos
donados como una realidad más de nuestro tiempo, normalizándolo y formando parte de la cotidianidad reproductiva con total transparencia. Por
el momento, aún hay que dar el apoyo adecuado
para ayudar a hacer esta transición, y en esta labor, los equipos que trabajan en los centros de reproducción asistida tienen un protagonismo importante, dado que son el vínculo más directo con
los usuarios y usuarias de TRA.
IV. ANÁLISIS DESDE UNA ÉTICA
CONSECUENCIALISTA
a) Posibles efectos de la revelación de
los orígenes
La primera cuestión a plantear sería los efectos
que en las partes afectadas pudiera tener la revelación de los orígenes biológicos, ya sea en el
contexto de la adopción ya sea en el marco de las
TRA con donantes de gametos.
Por lo que se refiere a la adopción, los estudios
efectuados que nos aportan ciertos datos explicitan que ya en la adolescencia los cambios corporales manifiestan la herencia genética, el origen distinto, la procedencia, y pueden crear en
las personas adoptadas inseguridad y soledad, y
profundizar en la confusión acerca de su identidad
y sentimiento de pertinencia. Revelar este dato y,
por lo tanto, abrir la puerta a conocer de dónde
vienen y en qué entorno y contexto se produjo su
cesión en adopción puede reafirmar o entrar en
conflicto con la identidad adoptiva. El acompaña98
miento es imprescindible en este proceso, incluso
porque la falta de datos concretos forma parte de
la revelación de la historia conocida, e incluso la
fantasía sobre lo desconocido. Asimismo, es preciso tener en cuenta que los reencuentros de personas adoptadas con sus familias de nacimiento colocan unas y otras en situación de riesgo de
lo que se ha llamado atracción sexual genética
(GSA), la atracción que se desarrolla cuando ciertos miembros de familias biológicas se reencuentran de adultos, tras haber tenido poco o ningún
contacto previo. Si dicha atracción acaba en contacto sexual, la relación se clasifica como atracción sexual genética-incesto o GSAi (genetic sexual attraction-incest). La GSA puede comenzar al
inicio del (re)encuentro o en cualquier momento
posterior. Los relatos de personas que dicen haber sentido una atracción instantánea son tan habituales como los de aquéllos que hablan de un
desarrollo lento del deseo. Es difícil predecir cómo
una determinada persona reaccionará en un (re)
encuentro y si se producirá una atracción sexual
genética. Se deberán efectuar estudios más amplios para obtener respuestas más claras de por
qué se produce este fenómeno y quién es más
vulnerable en este sentido (DeNeen, 2012).
Para los progenitores biológicos que cedieron en
adopción, a menudo la progenitora sola, consideran generalmente que es el hecho más traumático de su vida en aquellos casos que fue una
elección personal por el hecho de estar en situación de dificultad y, por lo tanto, el reencuentro
se plantea desde la reconciliación con el pasado, con expectativas de creación de una relación
que difícilmente encontrará una respuesta idéntica. En segundo lugar, tenemos el reencuentro
como una carga, cuando la decisión se produce
porque la maternidad no formaba parte del proyecto personal de la progenitora o progenitor y,
por lo tanto, declinan el encuentro o este tiene lugar únicamente per satisfacer curiosidades poco
explícitas. En tercer lugar, encontramos los casos
en que la pérdida de la relación paterno-filial se
produce por la intervención de las administraciones por causas de desamparo, y el reencuentro
puede plantearse simplificando mucho en términos de reproches o de recuperación de una historia común.
En lo referente al contexto de la reproducción
asistida, no está demostrado el posible impacto negativo en las relaciones familiares de revelar al niño sus orígenes y los estudios existentes
llegan a resultados contradictorios. Algunos estu-
El derecho a conocer los orígenes…
dios han hallado diferencias entre les familias que
lo revelaron y las que no, a favor de la revelación,
en la medida que las madres cuyos hijos no habían sido informados sobre su forma de concepción manifestaron una menor interacción positiva
con sus hijos (Golombok et al. 2011; Freeman,
Golombok 2012; Golombok et al. 2002). En esta
línea, se halló una moderada correlación significativa inversa entre funcionamiento de la familia y la
evitación del tema de la concepción y los orígenes
(Paul, Berger 2007). Por el contrario, algunos estudios afirman que los preadolescentes informados mantenían relaciones menos cálidas con sus
padres, en comparación con aquellos que no sabían cuál había sido su forma de concepción, con
una diferencia aún más pronunciada entre chicos
que entre chicas (Freeman, Golombok 2012). No
obstante, estas autoras llegan a la conclusión de
que las diferencias pueden obedecer más bien a
otros factores, como el momento en que se reveló la información, por lo que no se puede deducir
un efecto negativo de la revelación. En esta línea,
hay que apuntar que otros estudios no han detectado diferencias significativas en lo referente a
la calidad de las relaciones familiares, en función
de la revelación de los orígenes o no (Murray et
al. 2006; Golombok et al. 2002) y que el género,
tanto de los padres como de los descendientes,
podía ser un factor importante a tener en cuenta, en la medida que en el grupo de los preadolescentes informados los niveles de conflicto eran
menores entre madres e hijos que entre madres e
hijas (Freeman, Golombok 2012).
El hecho de revelar la forma de concepción parecería a priori que no debería implicar por ella misma la necesidad de ir más allá del hecho de tener
acceso a una información médica que pueda ser
relevante en un futuro para la salud de la persona,
pero sin generar la necesidad de conocer la identidad de los donantes de los gametos que han
hecho posible su existencia. El planteamiento de
extender el derecho a conocer hasta el punto de
la identificación de los donantes debe tener también un fundamento sólido para que sea defendible, en tanto que puede entrar en conflicto con el
donante. A su vez, la limitación tampoco tiene fácil justificación en tanto que valor jurídico defendible, si lo situamos en igualdad de condiciones
que la adopción, en la que se permite el acceso a
la identidad civil.
Quienes son favorables al mantenimiento de la regla tradicional del anonimato a menudo han utilizado un argumento utilitarista, basado en el poBuenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
sible impacto de la supresión de esta regla en la
disminución de donaciones y, en consecuencia,
el número de mujeres/parejas receptoras que requieren esta técnica para reproducirse, que quedarían desatendidas y frustradas por el hecho de
no poder acceder a la posibilidad de cumplir su
deseo de tener un hijo. Es irrefutable que el número de donaciones de gametos que se produce en los países donde no hay anonimato es considerablemente más bajo al de los países en los
que se garantiza el anonimato. Indirectamente,
también se argumenta el cambio que se produciría en el perfil del donante que sería de más edad
(Frith 2001, p. 822-823) y, por lo tanto, con una
posible repercusión en el porcentaje de éxito de
las técnicas, dado que se dispone de material de
donante menos eficiente. No obstante, esta objeción olvida que los argumentos utilitaristas no deberían conllevar un freno al ejercicio de un derecho y que el cambio en el perfil del donante no
necesariamente ha de ser negativo, en tanto que
podemos pasar a un donante de más edad pero
con más responsabilidad respecto del acto que
efectúa. A este respecto, se afirma que la transparencia en la donación de gametos y, en general,
en la manera como se ha realizado la concepción
conllevará fomentar más responsabilidad en los
donantes, en la medida que forma parte de la corrección ética de un acto el hecho de poder rendir
cuentas públicamente.
La relativa novedad de la supresión del anonimato del donante en algunos países que han hecho
este paso, los sesgos que presentan los pocos estudios existentes hasta hoy y los resultados contradictorios a que llegan (Janssens et al. 2006,
p. 854-855; Nuffield 2013, p. 54 i ss.) permiten afirmar que el argumento utilitarista mencionado en el párrafo anterior éticamente no es concluyente (Ethics Committee ASRM 2009, p. 25).
Ahora bien, aunque este argumento tuviera apoyo empírico, su encaje en el contexto de los “derechos” es bastante cuestionable.
Como se ha mencionado anteriormente, privar
a una persona del conocimiento sobre su origen
conlleva negarle uno de los elementos constitutivos de su identidad, a partir de la que se distingue del resto y puede individualizarse en relación
con aquellos de quienes proviene.
Desde una ética consecuencialista, también se
ha defendido la supresión del anonimato, en la
medida que el desconocimiento de los orígenes
genéticos dificulta gestionar la cuestión de la con99
Doctrina extranjera
sanguinidad y cierra las puertas a posibles medidas que la medicina preventiva nos pueda ofrecer
en el futuro. No obstante, en la sociedad actual
el riesgo biológico de la consanguinidad es muy
pequeño y, por otro lado, la regulación de la reproducción asistida ya permite minimizar estos
riesgos.
En cambio, los aspectos de prevención sí son
realmente relevantes: poder acceder a los orígenes genéticos es poder conocer datos que pueden ser muy útiles en la prevención y/o en el tratamiento de algunas enfermedades, cuyo número
aumenta cada día.
Desde otra perspectiva de los efectos de revelar los orígenes, quienes son favorables al mantenimiento de la regla del anonimato en TRA han
planteado que el reconocimiento de un derecho
a conocer los orígenes a las personas concebidas
con gametos de donante puede generar una demanda que hasta ahora parecía inexistente. No
obstante, más allá de los sesgos apuntados respecto de los estudios sobre las actitudes de las familias por donación (Blyth 2012, p. 144; Nelson
et al. 2013, p. 13; Nuffield 2013, pp. 54 y ss.;
Beeson et al. 2011, pp. 2419 y 2422; Scheib et
al. 2005, pp. 244-247 y 251), el deseo de conocer al donante es percibido como “muy común”
entre los concebidos mediante TRA en los países
en los que se ofrece esta opción (Nelson et al.
2013, p. 39). Algo similar ocurre entre las personas adoptadas, si se ha de juzgar por las cifras
en aumento, al menos en Cataluña, de personas
que solicitaron información relativa a adopciones
nacionales entre 2010 y 2014 (de 102 expedientes a 130). Con todo, en último término, el argumento decisivo es que, si existe un derecho a conocer, este ha de ser reconocido en si mismo y
no puede quedar subordinado a la existencia de
un mayor o menor número de personas con “deseo de conocer”.
Quienes son favorables al mantenimiento del anonimato también argumentan que la supresión de
esta regla puede generar en el nacido más perjuicios que beneficios, tanto en lo referente a los
efectos negativos que podría tener la irrupción del
donante en la vida familiar, como en cuanto al
impacto que desde el punto de vista psicológico puede tener en el concebido de esta forma
recibir dicha información (De Melo Martín 2014,
p. 32). Respecto del miedo a la irrupción del donante en la vida familiar, de acuerdo con un estudio llevado a cabo en los Países Bajos en el año
2004, justo antes del cambio legislativo que permitió la supresión del anonimato (véanse notas al
pie nros. ix y x), un porcentaje significativo de padres (37%) había optado por mantener el anonimato precisamente por esta razón (Janssens et
al. 2006, p. 854). No obstante, se desconoce el
impacto que las políticas aperturistas han podido
tener en las actitudes de las familias. Por lo que
se refiere al posible impacto psicológico de revelar esta información, se afirma que su descubrimiento más allá de la primera adolescencia o
por información de terceras personas sí que tiene claros efectos negativos (Jadva et al. 2009,
p. 1917-1918; Beeson et al. 2011, p. 2418;
Blyth 2012, p. 144; Nuffield 2013, p. 61; Cahn
2014, pp. 1097-1098). En esta línea, mientras
que los padres que comunican esta información a
sus hijos no acostumbran a lamentar su decisión,
no se puede afirmar lo mismo respecto de los que
no lo hacen, que a menudo perciben el “secreto” como una carga (Daniels et al. 2011, 27852786; Nuffield 2013, p. 54 y ss.).
b) Consecuencias económicas en el contexto
de las TRA
Como argumento menor, pero que es preciso considerar, y que afectaría solo el ámbito de las TRA,
sería necesario analizar también las posibles implicaciones económicas del hecho de ampliar el
derecho a conocer los orígenes a los concebidos
mediante gametos de donante. De acuerdo con
datos de la Sociedad Europea de Reproducción
Humana y Embriología, España es uno de los principales países de destinación para las TRA de ciudadanos de la Unión Europea, en especial de italianos y británicos que recurren a la donación de
óvulos (ESHRE 2010, p. 1362-1363). En el 2012
la atención de mujeres o parejas con problemas
de esterilidad que recurrieron a centros de TRA
del Estado español, tanto del ámbito público como privado (López Gálvez, Moreno García 2015,
p. 250), movió en España unos 460 millones de
euros, lo que conlleva que estemos ante un sector económico al alza (8). También es significativo que más de la mitad de los óvulos donados utilizados en TRA provengan de España (Shenfield
et al. 2010, p. 1364) y que en Cataluña los datos más recientes apunten a un incremento ge-
(8) http://cincodias.com/cincodias/2013/04/17/empresas/1366221737_982299.html.
100
El derecho a conocer los orígenes…
neral en el número de donantes en los ciclos in
vitro, al hecho de que una cuarta parte de las donantes de óvulos son nacidas en el extranjero y
al hecho de que casi la mitad de las mujeres receptoras de TRA residen en el extranjero (FIVCAT.
NET 2016a, p. 6-7). Si bien estos datos permiten
hacernos una idea de la importancia del fenómeno, el posible efecto adverso de la supresión de la
regla del anonimato en la economía del país depende de otro efecto que, como se ha apuntado en este mismo apartado, carece de una base empírica clara, como es el posible impacto de
la supresión del anonimato en la disminución del
número de donaciones (y, por lo tanto, de posibilidades de tratamiento de ciudadanas necesitadas) o en la disminución de la demanda de ciclos
de reproducción asistida por parte de ciudadanas
extranjeras.
Sin embargo, hay que tener presente que las razones más invocadas por los ciudadanos de distintos estados miembros para acceder a TRA en
otros estados son las legales y, en especial, las
que apelan, entre otros factores, a la garantía
de anonimato del donante que aún ofrecen algunos ordenamientos (Shenfield et al. 2010;
Romeo Casabona, Paslack, Simon 2013), como
el español.
No obstante, en último término, por mucho que la
supresión del anonimato del donante de gametos
pueda conllevar consecuencias económicas importantes, no debería ser condición de limitación
del ejercicio del derecho si este fuera el único argumento para seguir manteniéndolo.
V. LÍMITES DEL POSIBLE DERECHO A
CONOCER LOS ORÍGENES BIOLÓGICOS
a) Alcance del derecho
El primer obstáculo que encuentra el reconocimiento de un derecho a conocer los orígenes a
las personas, adoptadas o concebidas mediante
gametos de donante, es determinar su contenido. En primer lugar, se plantea si los datos susceptibles de ser revelados al nacido han de ser
no identificativos (contexto social del nacimiento
en el caso de la adopción o forma de concepción
en las personas concebidas mediante gametos de
donante; datos generales, de salud o sociales, de
los progenitores o donantes) o también identificativos (identidad de los progenitores adoptivos o de
los donantes). Asimismo, se puede valorar si esta
información, ya sea identificativa o no identificativa, debe incluir, además, la posibilidad de contacto personal y, en caso de que se trate de información identificativa, si el contacto se ha de limitar
a razones estrictamente médicas, especialmente
en el caso de las TRA, en que la información genética del progenitor puede ser relevante para la
salud del nacido.
En este punto, las legislaciones española y catalana en materia de adopción, posiblemente con la
voluntad de evitar que se repitan los abusos cometidos históricamente en este ámbito, se inclinan por hacer posible el conocimiento de la identidad de los progenitores (art. 180.5 CC español
y 235-49.2 CCCat), y en este sentido se está trabajando en el procedimiento administrativo oportuno para gestionar las peticiones que se reciben
y darles el acompañamiento adecuado. Esta es
también la línea seguida por los ordenamientos
que permiten al concebido mediante gametos de
donante, alcanzada la madurez suficiente o previamente por sus representantes legales, conocer por él mismo la identidad del donante o donantes (9).
A fin de mitigar el conflicto con el derecho a la
intimidad que puede conllevar revelar datos identificativos del donante, así como a fin de procurar el mejor balance entre los derechos implicados (Pennings 1997, p. 2839-2844), algunos
ordenamientos han adoptado una posición intermedia, con las denominadas políticas de double
track o “doble vía”, que permiten el acceso del
(9) Desde los años ochenta, a nivel mundial como mínimo catorce ordenamientos han seguido esta línea: Suecia
(ley 1140, de 1984); Austria (ley 275/1992); Suiza (Ley federal RS 810.11, de 1998); Noruega (ley 100, de
2003); Países Bajos (Wet donorgegevens kunstmatige bevruchting de 2002); Reino Unido (Human Fertilisation
and Embryology Authority (Disclosure of Donor Information) Regulations 2004, SI 2004/151); Nueva Zelanda
(Ley 92, de 2004); Finlandia (ley 1237, de 2006); Australia del Oeste (ley 17, de 2004); Nueva Gales del
Sur (ley 69, de 2007); Victoria (ley 76, de 2008); Australia del Sur (Reglamento de TRA, de 2010); Uruguay
(ley 19.167, de 2013), y Argentina (Código Civil de 2014). Los dos últimos casos presentan la particularidad
que el derecho se puede ejercer con la solicitud judicial previa, si la autoridad judicial considera que existen razones fundamentadas.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
101
Doctrina extranjera
nacido a datos identificativos del donante sólo
cuando este último, al hacer posible la donación,
optó por una donación abierta (10). Si bien estas
políticas concilian los posibles intereses en conflicto, tienen un difícil encaje con el reconocimiento efectivo de un “derecho a conocer”, ya que el
ejercicio de este derecho y su alcance queda a la
discreción del donante, de modo que se conculca
el derecho del “nacido” según voluntad del titular
del material genético.
Con todo, parecería que podemos establecer una
clara diferencia entre el contexto de la adopción y
el de reproducción asistida en dicha limitación de
llegar hasta la identidad de los progenitores. En
la adopción, el hecho de saberse adoptado y, por
lo tanto, existir una historia previa parte de la biografía del afectado, hace mucho más difícil hallar argumentos para limitar el derecho a conocer
preservando la identidad de los progenitores y/o
familia extensa de estos. Desde el punto de vista
emocional y psicológico, la necesidad de conocer
e identificar parecería que debe ser mucho más
intensa. Del mismo modo nos encontraríamos en
los casos de gestación por sustitución, en que de
todo el proceso de embarazo y parto ha sido protagonista una tercera persona.
En cambio, en reproducción asistida solo con gametos de donante, las razones o argumentos para
desear conocer la identidad “genética” parecerían
poderse reducir mucho más a cuestiones médicas, especialmente si pueden repercutir o afectar
a la salud del interesado, que no tanto a identificar a los donantes de estos gametos. Asimismo,
parecería que no existe tal “historia previa” que
genere una necesidad de identificar a las personas y su entorno, como existe en la adopción o
en la gestación por subrogación de útero. Este argumento podría servir para defender que, en el
contexto de las TRA, no se limita el derecho del
afectado por el hecho de que su acceso a la información preserve la identificación de los donantes,
pero, en cambio, de acceso al resto de datos que
puedan ser relevantes para el sujeto.
Sin embargo, una vez más estamos determinando
desde fuera lo que es relevante o no para el sujeto, y excluimos la identidad de los donantes porque entendemos que no lo es, desde la voluntad
de preservar su anonimato, sin saber si este encuentra relevante o no conocer dicha identidad.
b) Limitación de edad en el ejercicio
del derecho
Por lo que se refiere a la edad a partir de la cual
se debería poder ejercer el derecho, partiendo de
la experiencia comparada y en coherencia con la
legislación en materia de menores de edad, la
elección queda a criterio de cada ordenamiento,
que ha de respetar en este punto las convenciones internacionales sobre los derechos de los niños. En la práctica, la edad a partir de la cual la
persona concebida mediante gametos de donante puede hacer efectivo su derecho sin necesidad
de representación legal oscila desde los 14 años,
que fija la legislación austriaca, a los 18 años,
que fija la mayoría de las legislaciones, con algún
caso excepcional como el de Suecia, que remiten
la fijación de esta edad al momento en que las
autoridades nacionales consideran que el menor
posee la “madurez suficiente”. En el ámbito de
la adopción, se establece en la legislación vigente que, a partir de los 12 años, o antes si lo consideran adecuado, los padres han de hacer saber
(10) En este modelo se basan las directrices de la Sociedad Americana para la Medicina Reproductiva (ASRM),
que son las que siguen la mayoría de los centros de TRA en los Estados Unidos. La ASRM propone diferentes niveles de información a los que pueden acceder los concebidos de esta forma, en función del alcance del
consentimiento del donante cuando realizó la donación: información no identificativa (nivel 1); identificativa de
contacto por motivos médicos (nivel 2); contacto personal no identificativo (nivel 3), y contacto personal identificativo (nivel 4): ASRM Ethics Committee 2009, p. 22-7. Por un modelo similar optó Islandia con la ley 55
de 1996 (art. 4º de la Ley sobre fertilización artificial y uso de gametos humanos y embriones para la investigación con células madre). La ley deja la elección sobre el anonimato al donante, que, si no ejerce la opción,
acepta tácitamente que la persona concebida a partir de sus gametos, cumplidos los 18 años, pueda conocer su identidad. Este modelo fue el seguido en los Países Bajos hasta el 2004, cuando la legislación vigente en aquel entonces distinguía entre “donantes A” (anónimos), “donantes B” (susceptibles de ser conocidos) y
“donantes privados” (donantes por acuerdo entre la persona o la pareja receptora de la técnica y el mismo donante, lo que determinaba que su identidad ya fuera de entrada conocida por la familia: Janssens et al. 2006,
p. 852-5. En esta misma línea, en Bélgica, la Ley sobre TRA y disposición de embriones y gametos supernumerarios, de 2007, parte de la regla general del anonimato, que solo se puede obviar si existe un acuerdo directo
entre el donante y la parte receptora.
102
El derecho a conocer los orígenes…
a su hijo que es adoptado, si bien el ejercicio del
derecho a conocer sus orígenes no se podrá hacer efectivo hasta la mayoría de edad o emancipación (art. 235-49.2 y 235-50 CCCat).
Más allá de la tendencia legislativa, desde la psicología entre quienes son favorables a revelar los
orígenes a las personas concebidas mediante gametos donados existen dos tipos de estrategias:
las de quienes consideran que el niño lo ha de
saber lo antes posible (seed-planting), en la medida que no es positivo que haya secretos como
la forma de concepción dentro de la familia, y
las de quienes consideran que hay un momento
adecuado para comunicarlo (right-time), que normalmente se identifica con el de la consecución
de la “madurez suficiente”, como exigen algunas
legislaciones. Se asegura así que el menor de
edad será capaz de distinguir entre información
pública y privada (Mac Dougall, Becker, Scheib,
Nachtigall 2007). En la práctica, se afirma que
aproximadamente un 25% de las familias sigue la
estrategia seed-planting; un 50%, la right-time,
y el 25% restante, una combinación de ambas
(Mac Dougall et al. 2007; Isaksson et al. 2011),
con diferencias importantes, que oscilan desde
antes de los cinco años hasta la edad adulta o
preadulta, por lo que se refiere a la edad en que
esta información se da a conocer a los interesados (Golombok et al. 2011; Gottlieb et al. 2000;
(Paul, Berger 2007). Todo lo anterior permite poner de manifiesto que el momento adecuado para revelar la información puede depender mucho
de las variables que se den en cada caso, tales
como la personalidad de los implicados, el tipo
de familia (adoptiva o por donación), la existencia o no de rasgos fenotípicos muy específicos
que denoten claramente el origen diferente de
la familia en el caso de la adopción o la evidencia por diversidad sexual, en el caso de parejas
homosexuales.
No obstante, hay que insistir en el carácter no
coercible de este derecho en lo referente a aquellos que han de dar la información inicial al afectado. A pesar de establecer una edad concreta o
elementos para determinar el momento más indicado a partir del que la persona puede ejercer el
derecho a conocer los orígenes, este no será factible si no hay transparencia y honestidad por parte de los padres o madres, que son quienes han
de revelar inicialmente la información y a quienes
no existe forma de obligar ni de supervisar el cumplimiento del deber informativo sin invadir la esfera privada familiar.
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
Solo se podría salvar parcialmente esta opacidad,
si fuera el caso, con la publicidad del dato (adopción o nacimiento a partir de gametos de donante) en registros o archivos (Registro Civil, historia clínica, etc.) a los que el interesado pudiera
tener acceso a partir de una edad determinada.
A día de hoy estas posibilidades de acceso solo se producen en la adopción, contemplada en
el Registro Civil con acceso restringido. En cambio, en reproducción asistida no existe dicha opción. Contribuiría a facilitar el ejercicio de este derecho –en cumplimiento de lo contemplado en la
normativa vigente desde 1988 hasta hoy incompleta– crear un registro nacional de donantes de
gametos que permitiera realizar, por lo menos,
un seguimiento, así como dejar constancia en la
historia clínica del recién nacido, hecho que hoy
tampoco se produce.
En adopción, la regulación del procedimiento para
conocer los orígenes y la gestión de la información
existente es más garantista con este derecho.
c) Carácter retroactivo en el ejercicio
del derecho
Una de las cuestiones más controvertidas, si se
opta por el reconocimiento de un derecho a conocer los orígenes, es la de si este derecho ha de
tener eficacia con carácter retroactivo y no solo a
partir del momento de su reconocimiento explícito. Parece que esta no es la línea seguida en materia de adopción y tampoco en aquellas legislaciones que reconocen este mismo derecho a las
personas concebidas mediante gametos de donante. Si bien la existencia de un derecho subjetivo debería conllevar per se que este se pudiera
ejercer siempre –con lo cual las justificaciones basadas en la irretroactividad del derecho dejarían
de tener sentido– otorgar imperativamente carácter retroactivo a una regla que no estaba vigente cuando se cedió el hijo en adopción o cuando el donante llevó a cabo la donación conlleva
una vulneración de su derecho a la intimidad, dado que no fue informado en su momento de que
el adoptado o el concebido lo podría desear conocer (Théry, Leroyer 2014, p. 222 y 233). También
atenta contra los derechos de los receptores que
en un momento determinado optaron por reproducirse mediante TRA con donación de gametos
en condiciones de anonimato, hecho que les proporcionaba la posibilidad de mantener en el ámbito de la intimidad no solo los orígenes genéticos,
sino incluso el método de reproducción empleado. A su vez, atenta contra la seguridad jurídica en
103
Doctrina extranjera
general y entra en conflicto con un principio básico como la prohibición de ir contra los propios
actos, lo que no es más que una concreción del
principio de buena fe, entendida como deber de
conducta. En ella misma, la conducta contradictoria vulnera la buena fe en la medida que frustra la confianza que una actuación anterior ha generado en la contraparte, al mismo tiempo que
podría conllevar solicitudes de compensación
económica, especialmente en el caso de reproducción asistida en que existe un contrato vinculante, por parte de los donantes contra los centros o los estados (Legal and Constitutional Affairs
References Committee 2011, p. 77-78 y 96). A
fin de evitar estos efectos, en el contexto de TRA,
algunos ordenamientos han propuesto un sistema de retroactividad voluntaria, basado en registros voluntarios que solo revelan la información
respecto de las donaciones realizadas antes de la
entrada en vigor de la ley que pone fin al anonimato, si así lo ha solicitado el concebido mediante TRA y lo ha autorizado el donante (11).
Hay que precisar que en el contexto español esta
fórmula no sería factible, dado que, como ya se
ha comentado, no se dispone de un registro nacional de donantes de gametos que permitiría dicho seguimiento.
Cabe mencionar que un sistema de publicidad
restringida en el Registro Civil como el que existe en España respecto a las personas adoptadas, podría ser una solución que permitiera a
la persona concebida mediante gametos de donante hacer efectivo su derecho, incluso sin necesidad de que fueran ellos mismos padres o
madres quienes revelasen el dato, protegiendo a su vez los derechos de las otras personas
implicadas.
VI. SÍNTESIS FINAL DE IDEAS
El debato ético sobre el derecho a conocer los
orígenes biológicos, actualmente, es intenso en
todo el mundo, con visiones no siempre coincidentes. Dada esta dificultad, entendemos que el
conflicto de derechos que se suscita no permite
que en el presente documento se formulen recomendaciones concretas, sino una síntesis final de
ideas fruto de la reflexión que, si se tercia, debería contemplarse. Es posible que la evolución de
la misma sociedad y la ciencia hagan innecesario
el debate, ya sea por la existencia de otros medios de revelación de las identidades personales,
o por el desarrollo de técnicas que eviten el conflicto entre derechos (por ejemplo, la obtención
de gametos a partir de células madre y/o la gestación en úteros artificiales).
1. El derecho a conocer los orígenes abarca los
orígenes en sentido amplio (biológicos y genéticos), dado que tanto el proceso de gestación
como el de concepción son procesos biológicos
relevantes –no necesariamente esenciales y vinculados siempre a cada persona– para forjar la
propia identidad.
2. La discriminación en el derecho a conocer los
orígenes biológicos en función del contexto del
nacimiento de la persona y/o la forma de concepción –adopción o reproducción asistida con gametos de donante o gestación por sustitución–
plantea dilemas éticos importantes.
3. Por su naturaleza, el derecho a conocer los orígenes no puede ser absoluto ni coercible.
4. Se trata de un derecho, no de una obligación,
con lo que el ejercicio es libre por parte de los ti-
(11) Esta es la tendencia que se observa en algunos de los ordenamientos que han suprimido la garantía del
anonimato, como Australia del Sur, donde la legislación contempla un registro de contrato voluntario para las donaciones realizadas antes de la supresión de la regla del anonimato en el 2010 [sec. 15[8] Ley TRA de 1988],
o el Reino Unido [sec. 24 HFEA (2008)], donde el Gobierno, basado en el art. 8º del CEDH, se negó a otorgar
efectos retroactivos al cambio legislativo que tuvo lugar en el 2004, salvo que el donante renunciase voluntariamente al anonimato y la donación hubiera tenido lugar antes del 1 de abril de 2005. De esta manera, el mismo
precepto que ha servido de base para reivindicar un derecho a conocer los orígenes (art. 8º del CEDH) se utiliza para proteger el derecho a la intimidad de los receptores de las TRA y de los donantes, cuyos intereses en
conflicto han de ser ponderados adecuadamente. En consecuencia, los concebidos mediante gametos donados
antes de la reforma solo podrán obtener datos no identificativos de sus donantes, salvo que estos se registren
como “identificables”. Esta fue la postura considerada más justa por parte del Gobierno, dado que toma en consideración que, al donar, el donante lo hizo entendiendo que su identidad permanecería en el anonimato, además de que el hecho de revelar dicha información con posterioridad podría tener efectos perjudiciales en la vida familiar o en su salud psicológica (Nuffield 2013, ps. 26 y 29-30).
104
El derecho a conocer los orígenes…
tulares: objetivamente, como sociedad, tenemos
el deber de permitir el acceso a conocer los orígenes y, subjetivamente, la persona decidirá si desea saber o no, como digerirlo e incluso qué papel
e importancia le concede en la constitución de la
identidad y biografía personal.
5. La cualificación como derecho implica que el
ejercicio no se pueda dejar solo a la voluntad del
cedente en adopción o donante, por lo que los
sistemas que limitan el conocimiento de los orígenes a la elección realizada previamente por estos serían poco respetuosos con los intereses de
las personas adoptadas, o bien concebidas o gestadas a partir del recurso a las TRA.
6. El ejercicio del derecho implica un proceso, en
la medida que para poder ejercer el derecho previamente hay que saber la forma de concepción
y, por lo tanto, disponer de la información que alguien debe dar. El legislador, por lo tanto, ha de
facilitar a la persona que desea conocer el ejercicio de este derecho: por ejemplo, regulando un
deber de informar a los hijos sobre el origen biológico o la forma de concepción, por mucho que
el cumplimiento sea, por su naturaleza, incoercible (art. 235-50 CCCat); o bien permitiendo que
este dato conste en un documento separado del
Registro Civil (publicidad restringida) o, en el caso
de las TRA, en el historial clínico del hijo, sin que
esto suponga una intromisión en la intimidad personal ni pueda ser motivo de discriminación por la
forma de nacimiento.
7. Para reconocer y ejercer este derecho, hay que
tener presente que, a diferencia de lo que pueda
suceder en el contexto de la filiación por naturaleza (en que la información sobre el origen pueda quedar reservada a la esfera de las personas
que toman parte en sus relaciones sexuales en
que la filiación tiene origen), en la filiación adoptiva y en la que resulta del acceso a TRA con gametos de donante, existen terceras personas que
tienen información sobre el interesado que este
mismo desconoce.
8. La transparencia en el conocimiento del origen biológico, en particular en la manera en que
la concepción se produjo, puede promover mayor
responsabilidad en todos los actores que intervienen en ésta.
9. Muchas de las reticencias actuales al conocimiento de los orígenes de las personas concebidas mediante gametos donados son de tipo conBuenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
secuencialista y están basadas en argumentos de
posibles efectos negativos en el afectado o su entorno –no demostrados empíricamente–, o bien
utilitaristas, como el que apela al impacto económico en el ámbito de la reproducción asistida, incompatibles con la existencia de un derecho subjetivo.
10. Aceptando, por un principio de igualdad, la
dificultad de marcar diferencias entre adopción y
TRA en el derecho a conocer los orígenes, hay que
ponderar bien la legitimidad de establecer límites
en el ejercicio de este derecho en el escenario de
la reproducción asistida, de conformidad con los
derechos de las partes afectadas.
11. La falta de una gran demanda por lo que se
refiere al conocimiento de los orígenes no puede ser un argumento que impida, a aquellos individuos que lo deseen, acceder a un aspecto importante de su identidad, en la medida que el
derecho a conocer no puede subordinarse a la
existencia de un mayor o menor deseo de conocer. En último término, pesa un argumento de
justicia generacional, según el cual la generación
presente no debería decidir por las futuras lo que
estas desean saber o no.
12. Las consecuencias que pueden derivarse de
la supresión del anonimato en el caso de la donación de gametos, no pueden ser las razones
por las que el Estado priva a la persona concebida con gametos de un donante de un aspecto importante de su vida: la libertad de elegir qué significado otorga a los componentes genéticos de
su identidad.
13. Lo anterior no quita que los ordenamientos
hayan de ser cuidadosos en lo referente a la forma y el momento idóneos para formular este reconocimiento y su alcance. Por ello, se ha de
contemplar lo que podría conllevar la revelación
de los orígenes genéticos y biológicos en algunas personas, para evitar o minimizar los posibles
inconvenientes, tales como la supuesta irrupción
del donante en la vida familiar, el impacto psicológico si la revelación se hace más allá de la primera adolescencia y la posible repercusión en el
ámbito de las técnicas de reproducción asistida.
Se ha de recordar la posibilidad de graduar el derecho a conocer (por ejemplo, en las TRA, dando
datos no identificativos, incluso aceptando la posibilidad de una “doble vía” según la voluntad de
donantes –anónimos o no– y la elección de las
receptoras).
105
Doctrina extranjera
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Jurisprudencia
AMPARO
Sistemas de intermediación – Obras
sociales – Cobertura de medicamentos
oncológicos – Medida cautelar – Procedencia
La obra social demandada debe brindar cautelarmente la cobertura del 100% de la droga prescripta a un afiliado por el médico que lo trata
por su enfermedad oncológica, pues la gravísima
afectación a la salud de este lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad, que genera a
su favor la urgente e imperiosa necesidad de otorgarle una “protección diferenciada”; a la vez que
se encuentra acreditado el peligro en la demora
y la urgencia que reviste el caso por la patología
que padece, la cual evidencia la necesidad de tutela inmediata.
JUZG. CORR. MAR DEL PLATA, n. 4, 31/3/2017 – C.,
S. v. IOMA s/ acción de amparo
1ª Instancia.- Mar del Plata, marzo 31 de 2017.
Considerando:
A) Que de la presentación que inició esta causa se
desprende que el Sr. C. S. interpone esta acción
constitucional de amparo contra el Instituto Obra
Médico Asistencial (IOMA), a fin de que la mencionada obra social brinde cobertura del 100% de
la droga Vaxira (Racotomumab) que le fuera prescripta por su médico especialista consultor en oncología Dr. R. R., en el marco del tratamiento indicado por la enfermedad oncológica que padece
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
(Metástasis de adenocarcinoma de origen pulmonar - Estadío IV).
Señaló el accionante que en el mes de febrero
su médico le indicó ante la progresión lesional
que presentaba –conforme su evolución, sintomatología, avance de la enfermedad y alternancia con otras drogas oncológicas– iniciar un tratamiento con la droga cuya cobertura por esta
acción se pretende. Luego de realizar la presentación pertinente ante el IOMA –obra social a la
que está afiliado como adherente– con fecha
14/03/2017 la demandada rechazó la solicitud
por considerar que existe otra droga o alternativa
de igual eficacia para tratar la patología.
El mencionado rechazo motivó la interposición de
esta acción de amparo.
B) Que la acción de amparo constituye la vía adecuada para reclamar la tutela de los derechos que
aquí se alegan vulnerados (artículo 43 de la Constitución Nacional; 20.2 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires). La jerarquía constitucional del derecho a la salud integral se encuentra
reconocida a partir de la reforma de las Constituciones Nacional y Provincial del año 1994 (artículos 33, 42, 43 y 75 incisos 18, 19, 22 y 23
de la Constitución Nacional; artículos 10, 12 inciso 1, 20 y 36 incisos 2, 5 y 8 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; artículos 25 inciso 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 4, 5, y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 12 del Pac107
Jurisprudencia
to Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales –todos con rango constitucional en virtud de lo preceptuado por el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional–).
C) En función de lo preceptuado por el artículo 9
de la ley 13.928 (según ley 14.192), entiendo
que como primer recaudo debo expedirme sobre
la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que si
bien el dictado de la medida cautelar implica una
decisión excepcional en tanto configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final
de la causa, la protección cautelar inaudita parte
se vincula necesariamente con la adecuada prestación del servicio de justicia y con el resguardo
pleno de los derechos, participando en cierta forma de la naturaleza de este proceso constitucional de amparo y en la medida en que la vigencia
y efectividad de los derechos constitucionales reconocidos no necesita de fundamentación alguna, sino que precisamente su restricción debe ser
fundada.
A fin de resolver la medida cautelar solicitada,
cabe recordar junto a Augusto Mario Morello y
Carlos A. Vallefín que “a mayor verosimilitud en el
derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad
e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe
el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor del fumus se puede atenuar”
(Morello-Vallefín, “El amparo: régimen procesal”,
Tercera Edición, Edit. Platense, 1998).
En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación “...la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el
examen de Certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud...” (cita
Fallos: 306:2060; 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581).
Y en tal sentido, comparto las consideraciones
efectuadas por el maestro Morello al ponderar
“una interpretación finalista, no paralizante, que
centra la atención en el más débil y necesitado de
la tutela jurídica y judicial”, junto al “juego preferente y amplio de las medidas cautelares” durante el proceso y no sólo al final y por conducto de la
sentencia de mérito (Morello, Augusto Mario, “Un
nuevo equilibrio entre el activismo y la contención
de los jueces”, en “Lexis Nexis Jurisprudencia
Argentina, (J.A. 2003-III, fasc. n° 1, Bs. As., 2
de julio de 2003, p. 3). A ello cabe añadir que el
108
amparo “como garantía fuerte”, “autónomo y funcional” en las palabras de Morello “es una tutela directa, que no necesita de ningún otro tipo de
apoyo para brindar su óptima protección (Augusto
M. Morello, “Un fallo señero de la Corte Suprema”
en ED, Serie Especial “Constitucional” (Director
Eugenio Luis Palazzo 12/11/2008 pág. 21).
A lo hasta aquí expuesto, y con especial referencia a los derechos constitucionales vulnerados por
omisión máxime cuando, como en el caso aquí
planteado, se trata de la tutela de derechos fundamentales no patrimoniales, se debe destacar
que los mismos giran alrededor de “tres ejes o
coordenadas mayores que son compañía constante: Vida, Bioética y Dignidad Humana” (ver
Augusto Mario Morello, “Presentación” al libro
“Bioética, Derecho y Ciudadanía”, de autoría del
suscripto, Edit. Temis, Bogotá, 2005, págs. XV/
XVIII).
D) Que en autos, los recaudos de verosimilitud
en el derecho y peligro en la demora –ínsita en
la propia naturaleza del estado de salud del accionante que actualmente cursa una metástasis
de adenocarcinoma de origen pulmonar, estadio
IV– se encuentran sumariamente acreditados para el dictado de la providencia cautelar, y aparecen unidos con la pretensión de amparo de manera inescindible.
Es que la gravísima afectación a la salud del amparista, lo coloca en una situación de particular
vulnerabilidad, que genera a su favor la urgente e imperiosa necesidad de otorgarle un “plus
de protección”, una “protección diferenciada”,
que mitigue, al menos parcialmente las condiciones de desventajas en las que lo ha colocado la evolución de su grave y progresiva enfermedad (puede aquí verse CIDH “O.C.16, 1999;
Aida Kemelmajer de Carlucci “El usuario del servicio de salud en algunas sentencias del nuevo milenio de la Corte IDH, en Derecho Privado, Año
III Número 9, Ed. InfoJus - Sistema Argentino de
Información Jurídica, ps. 87/136; aplicable aquí
por analogía las consideraciones contenidas en el
trabajo de Silvia Fernández, “El derecho al recurso y la tutela judicial efectiva: algunas reflexiones
en torno a dos principios de protección especiales y cuestiones de familia” en JA, nro. Especial
“Recurso Judiciales I” Dr. Ramiro Rosales Cuello,
10/02/2016 JA, 2016-I-Fasc.6).
Desde una perspectiva más amplia, puede asimismo considerarse a Edgardo I. Saux en “Conflicto
Amparo
entre derechos fundamentales” LA LEY 2004-B1071, y del mismo jurista “El derecho constitucional a la vida y la salud y la acción de amparo”,
JA, 2003-III-1434.
El peligro en la demora y la urgencia que reviste el
caso por la patología que padece evidencia la necesidad de tutela inmediata.
A ello debe agregarse que en el dictamen médico
forense realizado a través de la Asesoría Pericial
Dptal. la Perito Médica Dra. M. S. C. A. concluyó
que el Sr. S. presenta al momento un diagnóstico clínico de un estadío avanzado de su enfermedad, y que no es el adecuado para recibir otro tipo
de tratamiento, toda vez que habiendo realizado
diferentes ciclos y sin que tuviera respuesta favorable, considera que el inicio de uno nuevo con
la droga VAXIRA (Racotomumab) es la terapéutica adecuada para el estadio de su enfermedad.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto se
considera acreditado sumariamente en autos, verosimilitud en el derecho, encontrándose en juego “el derecho a la salud”, involucrando asimismo
al “acceso a la atención sanitaria” (destacando
aquí el criterio de la C.S.J.N., favorable a la tutela judicial de dicho derecho fundamental in re
“E., R.E. c. OMINT S.A. de Servicios”, en LA LEY,
19/04/2001, ps. 11, ídem in re “Campodónico
de B., A.C. c. Secretarías de Programas de
Salud”, en “JA”, nro. 6239, 28/03/2001, con nota aprobatoria de Eduardo L. Tinant “Inactividad
material administrativa o abandono de persona?,
¿o un tertius genus: abandono de deber?”, y en
LA LEY 04/05/2001, p. 2, con nota de Walter F.
Carnota, “¿Es necesario argumentar al extremo el
derecho a la salud?” Puede verse asimismo sentencia del suscripto en causa “G., J.A.” publicada en Jurisprudencia Argentina, número especial
Bioética, Bs. As, 03/11/2004, ps. 69 y ss., con
nota aprobatoria de María Angélica Gelli, “El derecho a la salud. Sujetos obligados y alcance de las
obligaciones en el caso “G., J.A.”).
Por otro lado, la demora en el tiempo en la satisfacción de este verdadero “derecho prestacional”
(Derecho de la salud), de raigambre constitucional (con las particulares circunstancias de la causa) se traduciría de facto en una omisión constitucional, en detrimento de su corolario derecho
a la vida, que debe ser subsanada cautelarmente por el órgano judicial requerido en este proceso
de amparo, so pena de reducir el derecho –como
explicó la Corte a partir del caso Siri– a una mera
Buenos Aires, mayo 17 de 2017 - JA 2017-II, fascículo n. 7
abstracción y a la misma manda constitucional en
mero catálogo ambicioso de ilusiones (art. 36 numeral 8 de la Constitución de la Provincia).
Puede aquí verse: Augusto M. Morello y Ronald
Arazi, “Procesos urgentes” en JA, 30/03/2005,
pág. 3 (J.A. 2005-I-1348; ver asimismo Néstor
Pedro Sagüés, “La inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo”, en
revista jurídica “El Derecho”, Buenos Aires, 16 de
agosto de 2000, ps. 1/3).
Una solución distinta colocaría al accionante en
una situación de absoluta desprotección, pudiendo acarrear consecuencias más gravosas que las
que afronta la accionada frente a la presente medida cautelar (Conf. criterio C.Nac.Com., sala D,
28/03/2003, “Granato, F. v. Cía Euromédica de
la Salud S.A.”, en LexisNexis J.A., Bs. As.,
28/01/2004, p. 67).
A mayor abundamiento, cabe añadir que el suscripto comparte el criterio sostenido por la Excma.
Cámara Contencioso Administrativo (La Plata).
en autos “Ferreyra c. Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires y Municipalidad del
Partido de General Pueyrredón”, causa –451– con
fecha 03/03/2005, “liminarmente, corresponde
recordar que el otorgamiento de medidas cautelares no exige de los magistrados el examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo de su verosimilitud, pues requerir
un juicio de verdad no condice con la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco hipotético con cita de (SCJBA, B673568 17/07/2004,
ver también criterio sostenido en causa 2790
CCALP “Navone, Santiago Luis c. IOMA s/Acción
de Amparo” de este Juzgado, por la Excma.
Cámara de Apelación Contencioso Administrativa
de La Plata, con fecha 26/09/2006 en la sentencia confirmatoria allí dictada)”.
Debe además aquí asignarse particular relevancia
con miras a la solución justa del caso concreto
que las propias características de la situación que
vive el Sr. S. lo coloca en una situación de “privación” o “vulnerabilidad”, que solamente podrá ser
mitigada a través de la tutela jurisdiccional temprana que otorgue operatividad al derecho constitucional a la atención de la salud (art. 38 inc. 8
de a Const. Pcia. de Bs. As., puede verse asimismo a Jorge W. Peyrano “La tutela de evidencia”, publicado en Jurisprudencia Argentina, fasc.
109
Jurisprudencia
11, Bs. As. 16/03/2011, ps. 03/04, y Roland
Arazi “Flexibilización de los Principios Procesales”
en Revista de Derecho Procesal número extraordinario “El Derecho Procesal en vísperas del
Bicentenario” Rubinzal-Culzoni Editores, Santa
Fe, 2010 ps. 109/127).
Finalmente, y como bien señala la reconocida jurista Aída Kemelmajer de Carlucci (“El usuario de
los servicios de salud en algunas sentencias del
nuevo milenio de la CIDH” en Derecho PrivadoDerecho a la Salud, Año III, nro. 9, Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, Dic. 2014,
ps. 87/126, que la CSJN ha afianzado una interpretación evolutiva, en concordancia con recientes fallos de la CIDH, otorgando preferente tutela constitucional a las personas particularmente
vulnerables, a fin de evitar que los preceptos se
conviertan en una simple “ley sin alma” (aquí
con cita de Ricardo Lorenzetti, “Responsabilidad
del Estado frente a los derechos humanos”, cita
nro. 17, ps. 91).
En orden a la jurisprudencia de la Corte Suprema,
se transcriben (ps. 88/89) párrafos de sentencias
del Alto Tribunal sobre el tema, doctrina aplicable
al caso aquí planteado al expresar que: “El derecho a la salud no es un derecho teórico, debe ser
Una publicación de ©AbeledoPerrot S.A.
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RNPI 5074812
110
examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social y penetra,
inevitablemente, tanto en las relaciones privadas
como en las semipúblicas”.
Por todo lo expuesto, fundamentos constitucionales y legales señalados, de conformidad con
lo normado por los arts. 13 y 14 de la Ley de
Amparo 13.928, resuelvo: Decretar como medida
cautelar que el IOMA brinde cobertura del 100%
al Sr. C. S. de la droga prescripta por su médico
tratante Dr. R. R., Vaxira (Racotumomab) 1mg, todo ello hasta tanto recaiga sentencia definitiva en
autos (Conf. arts. 43 y 75 inc. 20 CN, 15, 20 numeral 2, 36 inc. 8, y ccdtes. Const. Prov. Bs. As.,
art. 9 de la ley 13.928. Notifíquese a tal fin líbrese oficio al IOMA autorizándose a correr con el diligenciamiento del mismo al Dr. M., se libra el presente a la delegación IOMA Mar del Plata atento
el tenor de la urgencia de la medida cautelar innovativa aquí dictada, sin perjuicio de dejarse constancia que la notificación de la resolución de fecha 28/03/2017 cuya copia aquí se adjunta, fue
librada a Fiscalía de Estado de La Plata. – Pedro
F. Hooft.